Viernes, 26 de enero de 1996
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final del
Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Fomento del
Empleo, autoriza al Poder Ejecutivo para expedir el correspondiente Reglamento;
En uso de la facultad conferida por el inciso 8) del Artículo 118 de la
Constitución Política del Perú; y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
DECRETA:
Artículo 1.-
Apruébase el Reglamento del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo
N° 728, Ley de Fomento del Empleo, que consta de siete (7) Títulos, ciento
dieciocho (118) artículos y siete (7) Disposiciones Complementarias,
Transitorias, Derogatorias y Finales.
Artículo 2.-
Cuando en el Reglamento se consigne el término Ley, se entenderá referido
al Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo aprobado por Decreto
Supremo N° 05-95-TR y su modificatoras contenida en la Ley N° 26563.
Artículo 3.-
Derógase el Decreto Supremo N° 004-93-TR y demás disposiciones que se
opongan al Reglamento aprobado por el presente Decreto Supremo.
Artículo 4.-
El presente Decreto Supremo entra en vigencia a partir del día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de enero
de mil novecientos noventiseis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
DANTE CORDOVA BLANCO
Presidente del Consejo de Ministros
SANDRO FUENTES ACURIO
Ministro de Trabajo y Promoción Social
TITULO I
DB LA CAPACITACION PARA EL TRABAJO
Artículo 1.-
El Convenio de Formación Laboral Juvenil tendrá la duración que exija el
aprendizaje de la ocupación específica para la que se está capacitando.
Dentro del plazo máximo de 36 meses establecido por la Ley, el participante
puede capacitarse en la misma empresa en una o varias ocupaciones específicas,
suscribiéndose para cada caso el Convenio respectivo.
Artículo 2.-
Las empresas que ejecuten Programas de Formación Laboral Juvenil y de
Prácticas Preprofesionales designarán Instructores o Supervisores,
respectivamente, para impartir la orientación correspondiente a los
participantes y para verificar el desarrollo y cumplimiento de los Programas que
se establezcan.
Artículo 3.-
El Certificado de Capacitación Laboral a que se refiere el inciso e) del
Artículo 13 de la Ley, deberá contener información suficiente sobre la
ocupación u ocupaciones específicas en las que ha sido capacitado el
participante, con indicación de su duración. El certificado deberá ser
suscrito por el representante autorizado de la empresa.
Artículo 4.-
La subvención económica o la asignación que abone la empresa conforme a
los Artículos 26 y 36 de la Ley, se considera como gasto de la misma.
Artículo 5.-
Cuando el empleador opte por contratar el seguro establecido en los incisos
d) y f) de los Artículos 13 y 21 de la Ley, respectivamente, la cobertura de
este, por todo concepto no podrá ser inferior al equivalente a 14 subvenciones
mensuales en caso de enfermedad o 30 en caso de accidente. La cobertura del
accidente procede si este ocurre con ocasión directa de la ejecución del
Convenio respectivo.
Artículo 6.-
Las Empresas de Servicios Especiales y las Cooperativas de Trabajo, en
cualquiera de sus modalidades, no podrán destacar jóvenes en Formación
Laboral Juvenil o en Prácticas Preprofesionales a las empresas usuarias.
Artículo 7.-
Se desnaturalizan los Programas de Formación Laboral Juvenil y de
Prácticas Preprofesionales y se entiende que existe relación laboral en los
siguientes casos:
a) Si el participante no es capacitado en la ocupación específica establecida
en el Convenio;
b) Si el participante no desarrolla sus prácticas en un área que corresponda a
sus estudios técnicos o profesionales, a que se refiere el Convenio;
c) Si la relación continúa después de la fecha de vencimiento del Programa
estipulado en el respectivo Convenio, o de sus prorrogas, o excede el plazo
máximo establecido por la Ley;
d) Cuando el participante ha laborado anteriormente en la empresa, contratado
directa o indirectamente por esta, salvo que se incorpore a una actividad
distinta;
e) Cuando se exceda el límite del 30% a que se refiere el Artículo 15 de la
Ley, tratándose de la Formación Laboral Juvenil.
En este caso se aplicará lo dispuesto en el Artículo 101 del presente
Reglamento; y
f) Cuando el participante demuestra la existencia de simulación o fraude a las
normas de la Ley y de este Reglamento.
Artículo 8.-
Los Convenios de Formación Laboral Juvenil y de Prácticas Preprofesionales
y sus respectivas prorrogas, que celebran las empresas, de conformidad con los
Artículos 11 y 18 de la Ley, serán puestos en conocimiento y registrados ante
la Autoridad Administrativa de Trabajo, en el plazo de quince (15) días
naturales de su suscripción.
La Autoridad Administrativa de Trabajo abrirá un Registro para los fines a que
se refiere el párrafo anterior.
Artículo 9.-
El contrato de aprendizaje, por su naturaleza especial, no genera relación
laboral entre las empresas y el aprendiz y se rige por sus normas propias.
TITULO II
DEL CONTRATO DE TRABAJO
Capítulo I
De las Normas Generales
Artículo 10.-
El concepto de remuneración definido por los Artículos 39 y 40 de la Ley,
es aplicable para todo efecto legal, cuando sea considerado como base de
referencia, con la única excepción del Impuesto a la Renta que se rige por sus
propias normas.
Artículo 11.-
Los trabajadores contratados a tiempo parcial tienen derecho a los
beneficios laborales, siempre que para su percepción no se exija el
cumplimiento del requisito mínimo de cuatro (4) horas diarias de labor.
Artículo 12.-
Se considera cumplido el requisito de cuatro (4) horas en los casos en que
la jornada semanal del trabajador dividida entre seis (6) o cinco (5) días,
según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias.
Artículo 13.-
El contrato a tiempo parcial será celebrado necesariamente por escrito.
Dicho contrato será puesto en conocimiento, para su registro, ante la Autoridad
Administrativa de Trabajo, en el término de quince (15) días naturales de su
suscripción.
Artículo 14.-
El Convenio sobre remuneración integral a que se refiere el Artículo 41 de
la Ley, debe precisar si comprende a todos los beneficios sociales establecidos
por ley, convenio colectivo o decisión del empleador, o si excluye uno o más
de ellos. A falta de precisión, se entiende que los comprende a todos, con la
sola excepción, de la participación o asignación sustitutoria de las
utilidades. Las partes determinarán la periodicidad de pago de la remuneración
integral. De establecerse una periodicidad mayor a la mensual, el empleador
está obligado a realizar las aportaciones mensuales de ley que afectan dicha
remuneración, deduciendo dichos montos en la oportunidad que corresponda.
Artículo 15.-
Para la aplicación de exoneraciones o inafectaciones tributarias, se
deberá identificar y precisar en la remuneración integral el concepto
remunerativo objeto del beneficio.
Capítulo II
Del Periodo de Prueba
Artículo 16.-
En caso de suspensión del contrato de trabajo ó reingreso del trabajador,
se suman los periodos laborados en cada oportunidad hasta completar el periodo
de prueba establecido por la Ley. No corresponde dicha acumulación en caso que
el reingreso se haya producido a un puesto notoria y cualitativamente distinto
al ocupado previamente, o que se produzca transcurridos tres (3) años de
producido el cese.
Artículo 17.-
El exceso del periodo de prueba que se pactara superando los seis mesesa o
el año, en el caso de trabajadores calificados o de confianza, respectivamente.
no surtirá efecto legal alguno.
Capítulo III
De la Suspensión del Contrato de Trabajo
Artículo 18.-
Al cesar las causas legales de suspensión del contrato de trabajo a que se
refiere el Artículo 46 de la Ley, el trabajador deberá reincorporarse
oportunamente en su puesto de trabajo habitual u otro de similar categoría.
Cuando se trate del cumplimiento del Servicio Militar Obligatorio, el trabajador
deberá reincorporarse en el plazo máximo de cuarenta (40) días establecido en
el Artículo 64 del Decreto Legislativo N° 264. En los otros casos determinados
por norma expresa a que se refiere el inciso 11) del Artículo 45 de la Ley, el
trabajador deberá reincorporarse en el plazo máximo de diez (10) días
hábiles a partir de la cesación en el servicio o cargo.
Artículo 19.-
En los casos a que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 45 de la
Ley, cesará el derecho de reserva si el trabajador es declarado en estado de
invalidez absoluta permanente, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 46 de
la Ley.
Artículo 20.-
La reincorporación tratándose del ejercicio del derecho de huelga, se
llevará a cabo en la forma que determina la norma pertinente.
Artículo 21.-
Se configura el caso fortuito o la fuerza mayor, cuando el hecho invocado
tiene carácter inevitable, imprevisible e irresistible y que haga imposible la
prosecución de las labores por un determinado tiempo.
Artículo 22.-
La Autoridad Administrativa de Trabajo, recibida la comunicación señalada
en el Artículo 48 de la Ley, deberá verificar la existencia de la causa
invocada, bajo responsabilidad.
En la verificación se tendrá en cuenta que la causa invocada guarde
proporcionalidad y razonabilidad con el periodo de suspensión temporal de
laborea determinada por el empleador.
Artículo 23.-
De comprobarse la inexistencia o improcedencia de la causa invocada, la
Autoridad Administrativa de Trabajo expedirá resolución, dentro de segundo
día de realizada la visita inspectiva, ordenando la reanudación inmediata de
las labores. El periodo dejado de laborar será considerado como de trabajo
efectivo para todo efecto legal.
Artículo 24.-
Si en el plazo señalado en el Artículo 48 de la Ley, la Autoridad
Administrativa de Trabajo no verifica la existencia de la causa invocada, se
tendrá por cierta esta, quedando en consecuencia autorizada la suspensión.
En caso de ordenarse la verificación y ésta no se efectua por causa atribuible
al empleador, no es de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior,
mientras subsista tal actitud.
Artículo 25.-
Las partes podrán apelar de la resolución expresa o ficta en el término
de tres (3) días hábiles.
La Autoridad Administrativa de Trabajo, en la instancia correspondiente,
resolverá la apelación, en el término de cinco (5) días hábiles computados
desde el día siguiente de ingresado el expediente a la dependencia respectiva.
De no expedirse resolución en el plazo indicado, se tendrá por confirmada la
resolución de primera instancia.
De subsistir la imposibilidad de reanudar las labores, la suspensión podrá
prolongarse por acuerdo de partes, con conocimiento de la Autoridad
Administrativa de Trabajo, pudiendo, alternativamente, el empleador optar por el
cese colectivo a que se refiere el Artículo 81 de la Ley.
Capítulo IV
De la Extinción del Contrato de Trabajo
Artículo 27.-
La negativa del empleador a exonerar del plazo de preaviso de renuncia,
obliga al trabajador a laborar hasta el cumplimiento del plazo.
Artículo 28.-
La puesta a disposición del cargo aceptada por el empleador, equivale a una
renuncia y se encuentra comprendida dentro de los alcances del Artículo 61 de
la Ley.
Artículo 29.-
El monto adicional a la pensión que mensualmente otorgue el empleador
conforme al primer párrafo del Artículo 54 de la Ley, se extingue por
fallecimiento del beneficiario.
Artículo 30.-
Se entiende que opera la jubilación obligatoria y automática prevista en
el tercer párrafo del Artículo 54 de la Ley, si el trabajador tiene derecho a
pensión de jubilación cualquiera sea su monto, con prescindencia del trámite
administrativo que se estuviera siguiendo para el otorgamiento de dicha
pensión.
Artículo 31.-
Es arbitrario el despido que se produce en contravención del Artículo 55
de la Ley y se sanciona únicamente con la indemnización establecida en el
Artículo 71 de la misma.
Artículo 32.-
La demostración de la causa justa de extinción del contrato de trabajo
corresponde al empleador.
Artículo 33.-
El detrimento de la facultad física o mental o la ineptitud sobrevenida,
determinante para el desempeño de las tareas a que se refiere el inciso a) del
Artículo 56 de la Ley, deberá ser debidamente certificado por el Instituto
Peruano de Seguridad Social, el Ministerio de Salud o la Junta de Médicos
designada por el Colegio Médico del Perú, a solicitud del empleador.
La negativa injustificada y probada del trabajador a someterse a los exámenes
correspondientes, se considerará como aceptación de la causa justa de despido.
Artículo 34.-
Para la verificación del rendimiento deficiente a que se contrae el inciso
b) del Artículo 56 de la Ley, el empleador podrá solicitar el concurso de los
servicios de la Autoridad Administrativa de Trabajo, así como del Sector al que
pertenezca la empresa.
Artículo 35.-
Para que se configuren las reiterancias señaladas en el inciso a) del
Artículo 58 de la Ley, el empleador deberá haber requerido previamente por
escrito al trabajador, por la comisión de falta laboral.
Artículo 36.-
Para el caso del inciso b) del Artículo 58 de la Ley, las partes podrón
presentar pericias o informes técnicos debidamente sustentados.
Artículo 37.-
Para que no se configure el abandono de trabajo, previsto en el inciso h)
del Artículo 58 de la Ley, toda ausencia al centro de trabajo, deberá aer
puesta en conocimiento del empleador, exponiendo las razones que la motivaron,
dentro del término del tercer día de producida, más el término de la
distancia. El plazo se contará por días hábiles, entendiéndose como tales
los laborables en el respectivo centro de trabajo.
Artículo 38.-
Las ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos, que no
hayan sido sancionadas con el despido, podrán ser consideradas por el empleador
en el cómputo de las ausencias injustificadas no consecutivas.
Artículo 39.-
Los días de inasistencia injustificada en caso de huelga ilegal, se
computan desde el día siguiente al requerimiento colectivo efectuado por el
empleador a los trabajadores mediante cartelón colocado en lugar visible de la
puerta principal del centro de trabajo bajo constancia notarial o a falta de
notario, bajo constancia policial, siempre y cuando la resolución que declare
ilegal la huelga haya quedado consentida o ejecutoriada.
La resolución dictada en segunda y última instancia causa estado, desde el
día siguiente a su notificación.
De no interponerse Recurso de Apelación de la resolución de primera instancia,
en el término del tercer día contado a partir del día siguiente de su
notificación, aquélla queda consentida.
Artículo 40.-
Las constataciones efectuadas por la Autoridad competente, de conformidad
con el inciso f) del Artículo 58 de la Ley, constituyen instrumento público
que merece fe, para todo efecto legal, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 41.-
El plazo mínimo de seis (6) días naturales, previsto en el Artículo 64 de
la Ley, para que el trabajador emita su descargo, podrá ser ampliado por el
empleador.
Artículo 42.-
El empleador podrá despedir al trabajador después de producido el descargo
previsto en el Artículo 64 de la Ley o inmediatamente después de vencido el
plazo sin que el trabajador haya presentado el descargo.
Artículo 43.-
Las comunicaciones a que se refieren los Artículos 64 y 65 de la Ley, se
entienden válidamente entregadas si son dirigidas al último domicilio
registrado por el trabajador en su centro de trabajo, aunque al momento de su
entrega no se encontrare en aquél. Igualmente, el empleador podrá entregarlas
al trabajador, bajo cargo en el centro de trabajo.
Artículo 44.-
El error en la cita legal, de las comunicaciones señaladas en el artículo
anterior, no invalida las mismas, siempre que los hechos que den lugar a la
atribución de la falta estén debidamente determinados.
Artículo 45.-
La Autoridad Administrativa de Trabajo, a solicitud de parte, prestará su
concurso para verificar el despido arbitrario que se configure por la negativa
injustificada del empleador de permitir el ingreso del trabajador al centro de
labores, lo que se hará constar en el acta correspondiente.
Igualmente, el trabajador podrá recurrir a la autoridad policial, a fin de que
se efectué la referida constatación, en la que se deberá especificar la
identidad y cargo de las personas que intervinieron en el acto, el lugar donde
se realizó la diligencia y la manifestación de las partes.
Artículo 46.-
La nulidad del despido procede:
a) Tratándose de candidatos a representantes de los trabajadores debidamente
inscritos, desde los treinta (30) días anteriores a la realización del proceso
electoral, hasta treinta (30) días después de concluido este;
b) Tratándose de representantes de los trabajadores, hasta noventa (90) días
después de haber cesado en el cargo.
En ambos casos, la protección alcanza sólo a quienes postulan, han sido
elegidos o han cesado en cargos que gozan del fuero sindical, conforme a Ley.
Artículo 47.-
Se configura la nulidad del despido, en el caso previsto por el inciso c)
del Artículo 62 de la Ley, si la queja o reclamo, ha sido planteado contra el
empleador ante las Autoridades Administrativas o Judiciales competentes y se
acredita que está precedido de actitudes o conductas del empleador que
evidencien el propósito de impedir arbitrariamente reclamos de sus
trabajadores.
La protección se extiende hasta tres meses de expedida la resolución
consentida que cause estado o ejecutoriada que ponga fin al procedimiento.
Artículo 48.-
Se considera discriminatoria, para efectos de lo dispuesto por el inciso d)
del Artículo 62 de a Ley, una notoria desigualdad no sustentada en razones
objetivas o el trato marcadamente diferenciado entre varios trabajadores.
Artículo 49.-
La reducción de remuneraciones o de categoría a que se refiere el inciso
b) del Artículo 63 de a Ley, es aquella dispuesta por decisión unilateral del
empleador que carece de motivación objetiva o legal. En el caso de reducción
de remuneración, no se configura la hostilidad por la parte de la remuneración
cuyo pago está sujeto a condición.
Artículo 50.-
El traslado contemplado en el inciso c) el Artículo 63 de la Ley, es aquel
que importa un cambio a un ámbito geográfico distinto y siempre que tenga el
deliberado propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador.
Artículo 51.-
El empleador podrá oponerse al otorgamiento de la asignación provisional
establecida en el Artículo 74 de la Ley, cuando dicho beneficio no estuviera
respaldado por el monto de la compensación por tiempo de servicios devengada y
aún no adelantada y en el caso previsto en el Articulo 54 del Decreto
Legislativo N° 650.
Capítulo V
De los Derechos del Trabajador
Artículo 52.-
La acción indemnizatoria en caso de despido arbitrario, excluye la acción
de nulidad de despido.
La acción de nulidad de despido requiere que cuando menos uno de los motivos a
que se refiere el Artículo 62 de la Ley, sea expresamente invocado y acreditado
por el trabajador como razón del mismo. Su ejercicio excluye a la acción
indemnizatoria, pero puede optarse en ejecución de sentencia por el pago de la
indemnización quedando extinguido el vínculo laboral.
Artículo 53.-
En caso de despido nulo, si el Juez ordena la reposición, el trabajador
deberá ser reincorporado en el empleo, sin afectar su categoría anterior.
En la oportunidad en que se produzca la reposición del trabajador, las partes
suscribirán un acta dejando constancia de tal hecho, o en su defecto cualquiera
de ellas podrá solicitar al juez de la causa que la reposición se efectué con
la intervención del secretario cursor.
Artículo 54.-
El periodo dejado de laborar por el trabajador en caso de despido nulo,
será considerado como de trabajo efectivo para todos los fines, incluyendo los
incrementos que por ley o convención colectiva le hubieran correspondido al
trabajador, excepto para el record vacacional.
El record vacacional que quedó trunco con ocasión del despido, a elección del
trabajador, se pagará por dozavos o se acumulará al que preste con
posterioridad a la reposición.
Artículo 55.-
La remuneración que servirá de base para el pago de la indemnización
prevista en el Artículo 71 de la Ley, corresponde a la remuneración mensual
percibida por el trabajador al momento del despido. Para el cómputo de las
remuneraciones variables e imprecisas se tomará en cuenta el criterio
establecido en el Decreto Legislativo N° 650.
Tratándose de trabajadores remunerados a comisión porcentual o destajo, la
remuneración mensual ordinaria es equivalente al promedio de los ingresos
percibidos en los últimos seis (6) meses anteriores al despido o durante el
periodo laborado, si la relación laboral es menor de seis (6) meses.
Artículo 56.-
La indemnización por despido arbitrario deberá abonarse dentro de los
cuarenta y ocho (48) horas de producido el cese. De no ser así devengará
intereses con la tasa legal laboral fijada por el Banco Central de Reserva.
No procederá la acumulación de tiempo de servicios, en caso de reingreso, para
efectos del pago de la indemnización por despido.
Artículo 57.-
El plano de treinta (30) días naturales para accionar en caso de
hostilidad, se computa desde el día siguiente de vencido el plazo otorgado al
empleador para que efectue su descargo o enmiende su conducta, según sea el
caso.
Artículo 58.-
Se entiende por falta de funcionamiento del Poder Judicial, a que se refiere
el Artículo 69 de la Ley, además de los días de suspensión del Despacho
Judicial conforme al Artículo 247 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
aquellas otras situaciones que por caso fortuito o fuerza mayor, impidan su
funcionamiento.
Capítulo VI
De las situaciones Especiales
Artículo 59°-
Para la calificación de los puestos de dirección y de confianza,
señalados en el Artículo 77 de la Ley, el empleador aplicará el siguiente
procedimiento:
a) Identificará y determinará los puestos de dirección y de confianza de la
empresa, de conformidad con la Ley;
b) Comunicará por escrito a los trabajadores que ocupan los puestos de
dirección y de confianza, que sus cargos han sido calificados como tales; y,
c) Consignará en el libro de planillas y boletas de pago la calificación
correspondiente.
Artículo 60.-
La calificación de los puestos de dirección o de confianza, es una
formalidad que debe observar el empleador. Su inobservancia no enerva dicha
condición si de la prueba actuada esta se acredita.
Artículo 61.-
Los trabajadores cuyos cargos sean indebidamente calificados como de
dirección o de confianza, podrán recurrir ante la Autoridad Judicial, para que
deje sin efecto tal calificación, siempre y cuando la demanda se presente
dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la comunicación
respectiva.
Capítulo VII
Del Cese Colectivo por Causas Objetivas
Artículo 62.-
Tratándose del cese colectivo por caso fortuito o fuerza mayor, el
empleador además de la documentación señalada en el artículo siguiente del
presente Reglamento, deberá adjuntar copia del acta de Inspección que lleve a
cabo el Sector correspondiente, con audiencia de partes, en la cual se concluya
con la fundamentación respectiva, sobre la procedencia de la causa objetiva
invocada por el empleador.
Artículo 63.-
Para efectos de la aplicación de los incisos a) y b) del Artículo 80 de la
Ley, el empleador al dar cuenta a la Autoridad Administrativa de Trabajo, para
la iniciación del expediente, adjuntará la siguiente información:
a) Constancia de haber proporcionado al Sindicato o a falta de este a los
trabajadores afectados o sus representantes, la información señalada en el
inciso a) del Artículo 82 de la Ley;
b) La justificación específica, en caso de incluirse en el cese a trabajadores
protegidos por el fuero sindical; y,
c) La nomina de los trabajadores, consignando el domicilio de estos o del
sindicato, o el de sus representantes.
Artículo 64.-
Recibida la solicitud, la Autoridad Administrativa de Trabajo, en forma
inmediata, la pondrá en conocimiento del Sindicato o a falta de este de los
trabajadores involucrados o sus representantes.
Los quince (15) días hábiles determinados en el inciso g) del Artículo 82 de
la Ley, se computarán vencido el tercer día de haberse notificado a los
trabajadores referidos en el párrafo anterior. A tal efecto, se observará el
trámite establecido en los Artículos 70 y 71 del presente Reglamento.
Artículo 65.-
Cuando el empleador presente pericia de parte según el inciso c) del
Artículo 82 de la Ley, deberá adjuntar copia de la solicitud que contenga el
sello y fecha de recepción por CONASEV, el Sector correspondiente o la
Presidencia del Consejo de Ministros, según el caso. Asimismo, deberá
consignar expresamente, bajo Declaración Jurada, que los organismos referidos
no emitieron el dictamen respectivo, en el término de ley.
Artículo 66.-
Recibido el dictamen o pericia de parte, la Autoridad Administrativa de Trabajo
lo pondrá en conocimiento del sindicato, o a falta de éste de los trabajadores
afectados o sus representantes, y simultáneamente, en el término máximo de
tres (3) días hábiles, convocará a las partes a conciliación.
Artículo 67.-
Para los efectos del artículo anterior, el empleador deberá presentar copia
del acta suscrita con los trabajadores, en la que conste no haber llegado a
acuerdo alguno o constancia notarial de asistencia.
Artículo 68.-
El término de ocho (8) días hábiles señalado por el inciso e) del Artículo
82 de la Ley para las reuniones de conciliación, se computará a partir del
primer día en que se fija la fecha para la indicada diligencia.
Las reuniones de conciliación se efectuarán indefectiblemente dentro del
referido término, el mismo que deberá haber vencido para que continúe el
procedimiento.
Artículo 69.-
En la última diligencia de conciliación que se lleve a cabo con audiencia de
partes, se dejará constancia de la notificación a éstas para que en el plazo
de tres (3) días hábiles, acuerden si someten o no la divergencia a arbitraje;
en este último caso suscribirán el correspondiente compromiso arbitral, lo que
deberán comunicar a la Autoridad Administrativa de Trabajo, dentro del segundo
día posterior al vencimiento del referido plazo.
Artículo 70.-
La Autoridad Administrativa de Trabajo expedirá resolución en el término de
quince (15) días hábiles computados desde el día siguiente al vencimiento del
plazo a que se refiere el artículo anterior.
De no expedirse resolución expresa, en el plazo señalado, se entenderá
aprobada la solicitud del empleador, por silencio administrativo positivo.
Artículo 71.-
Las partes podrán apelar de la resolución expresa o ficta en el término de
tres (3) días hábiles.
La Autoridad Administrativa de Trabajo resolverá la apelación, en el término
de cinco (5) días hábiles, computado desde el día siguiente de ingresado el
expediente en la dependencia respectiva.
En este caso, es de aplicación el segundo párrafo del artículo anterior.
Artículo 72.-
El empleador pondrá en conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo
los casos de cese colectivo por disolución, liquidación y quiebra previstos en
el inciso e) del Artículo 80 de la Ley.
Artículo 73.-
En los casos contemplados en el artículo anterior, el empleador podrá
sustituir el plazo de preaviso de cese de cinco (5) días hábiles por el pago
de la remuneración correspondiente.
Artículo 74.-
El trabajador afectado por el cese colectivo, una vez que reciba la
notificación a que se refiere el Artículo 86 de la Ley, manifestará por
escrito su aceptación, recabando del empleador la constancia de entrega, por lo
menos con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha establecida para
la readmisión, quedando liberado el empleador si el trabajador no manifiesta su
aceptación por escrito.
Si se prescindiese de estos trabajadores y se contratase personal distinto, los
trabajadores excluídos podrán reclamar dentro de los treinta (30) días
naturales de conocido el hecho ante la Autoridad Judicial, La indemnización a
que se refiere el Artículo 71 de la Ley.
TITULO III
DE LOS CONTRATOS SUJETOS A MODALIDAD
Capítulo I
Del Campo de Aplicación
Artículo 75.-
Podrán celebrar contratos de trabajo sujetos a modalidad, las empresas o
entidades privadas, así como las empresas del Estado, Instituciones Públicas,
cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada
observando en este último caso las condiciones o limitaciones que por
disposiciones específicas se establezcan.
Capítulo II
De los Contratos de Naturaleza Temporal
Artículo 76.-
Para la determinación de las actividades empresariales previstas en el
Artículo 91 de la Ley, se tomará como referencia la Clasificación Industrial
Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas.
Capítulo III
De los Contratos de Naturaleza Accidental
Artículo 77.-
El contrato de suplencia establecido en el Artículo 95 de la Ley, deberá
contener la fecha de su extinción.
Artículo 78.-
El caso fortuito o la fuerza mayor en el contrato de emergencia, se configura
por su carácter inevitable, imprevisible e irresistible.
Capítulo IV
De los Contratos para Obra o Servicio
Artículo 79.-
En los contratos para obra o servicio previstos en el Artículo 97 de la Ley,
deberá señalarse expresamente su objeto, sin perjuicio que las partes
convengan la duración del respectivo contrato, que sólo podrá mantenerse en
dicha calidad hasta el cumplimiento del objeto del contrato.
Artículo 80.-
El término para ejercitar el derecho preferencial a que se contrae el Artículo
98 de la Ley, es de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la
notificación al trabajador del reinicio de la actividad en la empresa.
Capítulo V
De los Requisitos Formales
Artículo 81.-
La comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo de los contratos
sujetos a modalidad, para fines de conocimiento y registro, según el Artículo
107 de la Ley, se efectuará dentro de los quince (15) días naturales de su
suscripción. El incumplimiento de esta norma trae como consecuencia la
imposición de la multa, sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente.
Artículo 82.-
La verificación de la veracidad de los datos consignados en la copia del
contrato de trabajo, prevista en el Artículo 107 de la Ley, será efectuada por
la Autoridad Administrativa de Trabajo.
Capítulo VI
De las Normas Comunes
Artículo 83.-
El empleador deberá entregar al trabajador, copia del contrato de trabajo,
dentro del término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de
su presentación a la Autoridad Administrativa de Trabajo.
Artículo 84.-
El periodo de prueba a que alude el Artículo 109 de la Ley, sólo podrá
establecerse en el contrato primigenio, salvo que se trate del desempeño de una
labor notoria y cualitativamente distinta a la desempeñada previamente.
Artículo 85.-
Las remuneraciones dejadas de percibir a que se refiere el Artículo 110 de la
Ley, sustituyen a la indemnización por despido arbitrario.
Para demandar su pago, es de aplicación el plazo de caducidad establecido en el
Artículo 69 de la Ley.
Artículo 86.-
Los plazos máximos señalados para las distintas modalidades contractuales, se
computan a partir de la fecha de inicio de la prestación efectiva de servicios.
Artículo 87.-
La renovación de los contratos modales está sujeta a las mismas formalidades
de la celebración del contrato inicial.
TITULO IV
DE LA CAPACITACION LABORAL Y PRODUCTIVIDAD
Artículo 88.-
El trabajador está obligado a participar en los Programas de Capacitación que
dentro de la jornada de trabajo lleve a cabo el empleador, en aplicación del
Artículo 118 de la Ley.
TITULO V
DE LA PROMOCION DEL EMPLEO
Capítulo I
De los Programas Especiales
Artículo 89.-
El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, a nivel nacional, dispondrá
anualmente, la ejecución de proyectos específicos destinados a fomentar el
empleo en categorías laborales que tengan dificultades para acceder al mercado
de trabajo, de conformidad con el Artículo 130 de la Ley.
Capítulo II
De la Promoción del Empleo Autónomo
Artículo 90.-
Las Cooperativas de Trabajadores reguladas por la Ley, tienen como objeto ser
fuente de trabajo para quienes al mismo tiempo son sus socios y trabajadores, lo
que determina la existencia de un vinculo asociativo laboral.
Artículo 91.-
Conforme al inciso c) del Artículo 140 de la Ley, son Cooperativas de Trabajo y
Fomento del Empleo, las que producen bienes o prestan servicios a favor de
terceros en sus establecimientos o en los establecimientos de las empresas
usuarias; y Cooperativas de Trabajo Temporal, aquellas que se constituyen
específicamente para prestar a las empresas usuarias los servicios temporales
contemplados en el Título III de la Ley.
Artículo 92.-
El ejercicio de cualquiera de las opciones previstas por el Artículo 140 de la
Ley, supone la participación activa de los trabajadores en la creación
desarrollo y fomento de las modalidades empresariales o cooperativas contenidas
en dicha norma.
Artículo 93.-
Sin perjuicio de la naturaleza de la participación de los socios trabajadores,
constituyen ingresos, a efectos de lo dispuesto por el Artículo 141 de la Ley,
los conceptos remunerativos referidos en los Artículos 39 y 40 de la misma.
Para su aplicación analógica se entiende por condiciones de trabajo, todas
aquellas necesarias para el desempeño de las funciones.
Los socios trabajadores de las Cooperativas que presten servicio a una empresa
usuaria, tienen derecho a percibir todos los beneficios sociales establecidos en
el régimen laboral común de la actividad privada que pudiera corresponderles
por ley o por convención colectiva de trabajo.
Artículo 94 .-
Las Cooperativas de Trabajadores, a que alude el inciso c) del Artículo 140 de
la Ley, al suscribir con la empresa usuaria, el contrato de locación de
servicios, deberán comprometerse expresamente a reconocer a los socios
trabajadores destacados, ingresos y condiciones de trabajo no inferiores de los
que perciben los trabajadores de la empresa usuaria que realicen labores
análogas o similares.
Artículo 95.-
Para efectos de la analogía a que se refiere el Artículo 141 de la Ley, esta
debe efectuarse respecto de los trabajadores que prestan servicios para el
usuario en el respectivo centro de trabajo.
Artículo 96.-
Tratándose de reemplazo temporal la analogía debe efectuarse respecto del
trabajador que es reemplazado, siempre y cuando reuna semejantes requisitos de
experiencia, años de servicios y conocimiento para el desempeño de la
función.
Artículo 97.-
En caso de socios trabajadores destacados a empresas usuarias para realizar
labores permanentes, a los efectos de la aplicación analógica de ingresos,
deberá evaluarse los siguientes criterios mínimos: antigüedad en la labor,
grado de instrucción, experiencia laboral, capacitación.
Si en la empresa usuaria coexistieran distintos trabajadores dependientes que
realizan labores análogas y que perciben distintos ingresos y gozan de
distintas condiciones de trabajo, los socios trabajadores destacados no podrán
percibir, por la realización de labores análogas, ingresos inferiores al
promedio existente en la empresa usuaria.
Artículo 98.-
Al momento de la incorporación del destacado, la empresa usuaria deberá
comunicar a las cooperativas de trabajadores o a la Empresa de Servicios
Especiales, los ingresos y condiciones de trabajo a que está sujeto, con
conocimiento del trabajador o socio trabajador destacado.
Artículo 99.-
El límite del 20% previsto en los Artículos 144 y 167 de la Ley, comprende de
manera conjunta a los trabajadores de las Empresas Especiales de Servicios
Temporales y a los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo en sus
diversas modalidades.
Los trabajadores de Empresas Especiales de Servicios Complementarios, a que se
refiere el Artículo 172 de la Ley, no serán considerados para el cómputo del
porcentaje señalado en el párrafo anterior, siempre y cuando dichas empresas
dispongan de autonomía técnica y directiva y asuman responsabilidad por el
desarrollo de sus labores. Tratándose de empresas de servicios complementarios
que brinden servicios especializados, estas deberán además contar con
autorización del Sector correspondiente de resultar exigible.
Se encuentran comprendidas en el párrafo anterior del presente artículo, las
empresas que prestan servicios en calidad de contratistas y subcontratistas. En
este caso, la autorización y el registro otorgados por el Sector al que
pertenecen sustituye a la autorización de funcionamiento que corresponde
extender a la Autoridad Administrativa de Trabajo.
De existir duda respecto a la naturaleza de las actividades de las contratistas
y subcontratistas, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social y el Sector
correspondiente, efectuarán conjuntamente la calificación a que hubiere lugar.
Artículo 100.-
El porcentaje limitativo reglamentado por el artículo anterior, se aplicará
tomando como base el total de trabajadores de la empresa usuaria, sean estos
permanentes o contratados bajo cualquiera de las modalidades previstas en el
Título III de la Ley.
Artículo 101.-
Para efectos de la aplicación del tercer párrafo del Artículo 144 de la Ley,
se incorporarán en las planillas de la empresa usuaria a los socios
trabajadores o trabajadores que con mayor antigüedad hubieran sido destacados a
ella.
Artículo 102.-
Para efectos de lo establecido en el tercer y cuarto párrafos del Artículo 144
de la Ley, verificada la excedencia, el destacado podrá optar entre quedar
incorporado a la empresa usuaria o continuar perteneciendo a la Cooperativa o
Empresa de Servicios Temporales.
En caso de optar por su incorporación a la empresa usuaria, esta queda obligada
a inscribirlo de forma inmediata en planillas, considerándolo como trabajador
sujeto al régimen laboral de la actividad privada reconociéndole como de su
cargo el tiempo de servicios y demás derechos que puedan corresponderle, desde
el momento que legalmente se produzca la excedencia.
Artículo 103.-
Las Cooperativas de Trabajadores a que se refiere el inciso c) del Artículo 140
de la Ley, al destacar a su socio trabajador a una empresa usuaria, deberán
entregarle, bajo responsabilidad, una constancia que contenga la siguiente
información:
a) Fecha de ingreso del socio trabajador a la Cooperativa;
b) Nombre o razón social y dirección de la empresa usuaria;
c) Periodo por el cual es destacado;
d) Puesto asignado;
e) Monto de sus participaciones y oportunidad de pago;
f) Condiciones de trabajo a las que se encontrara sujeto; y,
g) Otras especificaciones inherentes a los derechos y beneficios del socio
trabajador.
Artículo 104.-
La Autoridad Administrativa de Trabajo, verificará el otorgamiento de la
constancia, el pago de las remuneraciones o ingresos, beneficios legales o
convencionales y el cumplimiento de condiciones de trabajo aplicables a los
trabajadores y socios trabajadores.
Artículo 105.-
Los Gerentes o funcionarios de las Cooperativas de Trabajadores, no podrán
ejercer por cuenta propia o ajena, una actividad en competencia con la
Cooperativa, ni participar como socio, consejero, director, gerente, funcionario
o administrador en otra Cooperativa del mismo tipo, empresa usuaria u otra
empresa competidora.
Capítulo III
Del Trabajo a Domicilio
Artículo 106.-
El empleador entregará al trabajador a domicilio la parte pertinente de la
copia del Registro a que se refiere el Artículo 150 de la Ley.
Capítulo IV
De las Medidas para la Generación Masiva de Empleo
Artículo 107.-
El FONCODES coordinará con el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, la
formulación y ejecución de los Programas Masivos de Empleo e Ingresos
previstos en el Título V del Capítulo V de la Ley, con sujeción a las normas
que regulan su organización y funciones.
TITULO VI
DE LAS EMPRESAS ESPECIALES
Capítulo I
De las Disposiciones Generales
Artículo 108.-
Las empresas especiales deberán constituirse como persona jurídica y tendrán
como objeto dedicarse a actividades de servicios temporales o complementarios
con arreglo a la Ley.
Artículo 109.-
La autorización de funcionamiento de las empresas especiales se otorgará por
periodos de dos (2) años, debiendo renovarae la misma al vencimiento de cada
periodo.
Artículo 110.-
La autorización será otorgada por la Autoridad Regional de Trabajo y
Promoción Social, en cuya jurisdicción desarrollará sus actividades.
Artículo 111.-
Las empresas especiales que abran sucursales, oficinas o agencias, de acuerdo a
sus normas estatutarias, deberán presentar, para su conocimiento y registro, a
la Autoridad Regional de Trabajo y Promoción Social respectiva, copia de la
resolución autoritativa expedida en la sede donde se inscribieron.
Artículo 112.-
Las empresas especiales comunicarán a la Autoridad Administrativa de Trabajo,
cualquier cambio de domicilio, de objeto social, capital social o de sede de
sucursales, oficinas o agencias.
Artículo 113.-
Antes de iniciar sus actividades, las empresas especiales deben cumplir con los
requisitos establecidos en la legislación común para todos los centros de
trabajo, además de los
especiales a que se refiere el Artículo 170 de la Ley.
Artículo 114.-
La autorización de funcionamiento como empresa especial se dejará sin efecto,
disponiéndose la cancelación de su registro, en los siguientes casos:
a) Por solicitud expresa del titular;
b) Por dedicarse a otra actividad de la expresamente autorizada o que exceda su
ámbito geográfico;
c) Por disminuir el capital mínimo establecido en el Artículo 170 de la Ley.
Capítulo II
De las Empresas de Servicios Temporales
Artículo 115.-
La Empresa de Servicios Temporales a que se refiere el Artículo 166 de la Ley,
podrá destacar a sus trabajadores a las empresas usuarias, cuando los
requerimientos de estas se sustenten en las siguientes circunstancias:
a) Cubrir las labores de un puesto permanente del usuario, cuando aquel
transitoriamente ha quedado vacante;
b) Cubrir puestos no permanentes creados por la usuaria por necesidades
temporales, de acuerdo al Título III de la Ley.
Artículo 116.-
Para efectos del derecho a vacaciones anuales de los trabajadores de las
empresas especiales se podrá optar entre las siguientes alternativas:
a) Cobrar los dozavos y treintavos por cada mes o día trabajado, al final de
cada periodo por el cual el trabajador es destacado;
b) Acumular el tiempo laborado en forma efectiva, en cuyo caso para tener
derecho al descanso vacacional y a la remuneración correspondiente, deberá
cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo N° 713, su
Reglamento o normas que los sustituyan.
Capítulo III
De las Empresas de Servicios Complementarios
Artículo 117.-
En forma previa al inicio de la prestación de servicios, la Empresa de
Servicios Complementarios, deberá celebrar un contrato de locación de
servicios con la empresa usuaria.
Artículo 118.-
Las Empresas de Servicios Complementarios, además de los requisitos señalados
en el Artículo 170 de la Ley, quedan obligadas a presentar a la Autoridad
Administrativa de Trabajo copia legalizada por Notario Público o Fedatario, de
la Resolución expedida por el Sector correspondiente, en aquellos casos en que
se trate de empresas que en virtud de disposición legal especial deben también
inscribirse en un determinado Sector.
TITULO VII
De las Disposiciones Complementarias, Transitorias, Derogatorias y Finales
Primera.-
Para efectos de la aplicación de la Primera Disposición Complementaria de la
Ley, se procederá de conformidad con lo establecido por el Artículo 2122 del
Código Civil.
Segunda.-
El término para la prescripción de los derechos derivados de la relación
laboral, rige a partir del día siguiente en que la obligación correspondiente
resultó exigible.
Tercera.-
Extinguido el contrato de trabajo, el trabajador recibirá del empleador, dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas, un certificado en el que se indique, entre
otros aspectos, su tiempo de servicios y la naturaleza de las labores
desempeñadas. A solicitud del trabajador se indicará la apreciación de su
conducta o rendimiento.
Cuarta.-
Las bonificaciones de treinta y veinticinco por ciento a las que alude el
Capítulo II y la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N°
688, igualmente corresponden a los trabajadores que al 29 de julio de 1995
alcanzaron el derecho sin que se les hubiese abonado por tal concepto.
Quinto.-
Las Empresas Especiales deberán proceder a su reinscripción en el Ministerio
de Trabajo y Promoción Social, en el plazo de sesenta (60) días hábiles
computados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo. El
incumplimiento de esta norma implica la cancelación automática de la
autorización con la que vienen funcionando.(*)
(*) Caducó
Sexta.-
Los procesos judiciales en trámite se adecuan a partir del 29 de julio de 1996,
a las normas procésales que establece la Ley, conforme lo dispone la Octava
Disposición Transitoria de la misma.
Sin embargo, los derechos sustantivos vinculados a la estabilidad laboral
demandados antes de la indicada fecha basados en el texto primigenio del Decreto
Legislativo N° 728 y normas de la Ley N° 24614 vigentes ultractivamente hasta
dicha fecha, se resolverán conforme a las indicadas normas. Sólo a partir del
29 de julio de 1996, la protección contra el despido arbitrario tiene un
tratamiento único para todos los trabajadores con vinculo laboral vigente a la
indicada fecha.
Sétima.-
El Ministerio de Trabajo y Promoción Social podrá dictar disposiciones
complementarias para la mejor aplicación del presente Reglamento.