05 de diciembre de 1991
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Supremo Nº 022 del 02 de noviembre de 1964, se establecieron las normas relativas a los feriados cívicos y religiosos, aplicables a los trabajadores de los sectores público y privado;
Que el Decreto Legislativo Nº 713, expedido por el Poder Ejecutivo, en uso de la facultad delegada por el Poder Legislativo, mediante la Ley Nº 25327, ha determinado la normativa sobre los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, entre ellos el referente a los días feriados, modificando en esta forma los alcances del Decreto Supremo Nº 022; por lo que es necesario dictar las normas correspondientes a los trabajadores del Sector Público;
De conformidad con lo dispuesto en los incisos 11 ) y 26) del artículo 211 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:
Artículo
1.-
Los trabajadores
del Sector Público, comprendidos en el régimen del Decreto Ley Nº 11377 y el
Decreto Legislativo Nº 276, tienen derecho a descanso remunerado en los días
feriados señalados en este Decreto Supremo, así como en los que se determine
por dispositivo legal específico.
Artículo
2.-
Son días feriados
los siguientes:
- Año Nuevo
(01 de enero)
- Jueves
Santo y Viernes Santo (movibles)
- Día del
Trabajo (01 de mayo)
- San Pedro
y San Pablo (29 de junio)
- Fiestas
Patrias (28 de julio)
- Santa Rosa
de Lima (30 de agosto)
- Combate de
Angamos (08 de octubre)
- Todos los
Santos (01 de noviembre)
- Inmaculada
Concepción (08 de diciembre)
- Navidad
del Señor (25 de diciembre)
Artículo
3.-
Los feriados de Año
Nuevo, Jueves Santo, Día del Trabajo, Fiestas Patrias y Navidad del Señor, se
celebrarán en la fecha respectiva. El descanso de los demás feriados señalados
en el artículo anterior, así como cualquier otro feriado no laborable de ámbito
no nacional o gremial, se hará efectivo en día lunes inmediato posterior a la
fecha, salvo que el feriado no laborable coincida con día lunes en cuyo caso se
descansará en dicho día.
Artículo
4.-
El presente Decreto
Supremo rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial
"El Peruano" y será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Trabajo y Promoción Social y por el
Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y uno.
MAXIMO
SAN ROMAN CACERES,
Primer Vicepresidente Constitucional de la República.
Encargado del Despacho Presidencial.
ALFONSO
DE LOS HEROS PEREZ-ALBELA
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Trabajo y Promoción Social
CARLOS
BOLOÑA BEHR.
Ministro de Economia y Finanzas