ESTATUTO DEL COLEGIO MEDICO DEL PERÚ
D.S. Nº 00101-69-SA

TITULO I

DEL COLEGIO, SUS FINES Y ATRIBUCIONES

CAPITULO I
El Colegio

Artículo l.-
El Colegio Médico del Perú es una Institución de derecho público interno, creado por Ley y goza de la autonomía que ella le otorga.

Artículo 2.-
El Colegio Médico del Perú tiene personería jurídica y la representación que le fija la Ley.

Artículo 3.-
El Colegio Médico del Perú, incorpora obligatoriamente a todos los médicos-cirujanos de la República que se encuentren legalmente aptos para ejercer la profesión y que se encuentren ejerciéndola en el país.

Artículo 4.-
La colegiación es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de médico, entendiéndose como tal el desarrollo de actividades profesionales, relacionadas con la medicina en todos sus campos de aplicación.

Artículo 5.-
El Colegio Médico del Perú tendrá como ámbito de su acción todos los aspectos relativos a las actividades profesionales especificadas en la Ley y en el Artículo anterior, con exclusión de los de defensa gremial que no son de su competencia.

CAPITULO II
Sus Fines

Artículo 6.-
Son fines del Colegio:

6.1. Mantener incólume, por todos los conceptos y medios a su alcance, el honor, las nobles tradiciones y los principios inmanentes a la profesión médica.

6.2. Velar porque el ejercicio de la profesión y la vida de las instituciones médicas se desarrollen de acuerdo con la doctrina y con las normas contenidas en el Código de Etica y Deontología especialmente en lo referente a las condiciones de decoro y justicia que les corresponde.

6.3. Propender a que la ciencia médica y la profesión, desempeñen en el país la función social que les atañe, al servicio de la colectividad, contribuyendo así a la promoción de su desarrollo.

6.4. Contribuir al adelanto de la medicina y a la defensa de la salud individual y colectiva, cooperando con los Poderes Públicos, instituciones universitarias, científicas, gremiales y otras.

CAPITULO III
Atribuciones

Artículo 7.-
Son atribuciones del Colegio:

7.1. Dictar y difundir el Código de Etica y Deontología, vigilar su cumplimiento y perseguir de oficio o a solicitud de parte, los actos violatorios de las disposiciones del citado Código.

7.2. Perseguir el ejercicio ilegal de la medicina y denunciarlo a las autoridades competentes. .

7.3. Aplicar por medio de los órganos y procedimientos que establece el presente Estatuto, las sanciones disciplinarias previstas por la Ley y por el Código de Etica y Deontología.

7.4. Estudiar y promover las leyes, disposiciones legales y compromisos internacionales relacionados con el ejercicio de la medicina, con el fin de propender a su constante perfeccionamiento.

7.5. Estudiar y promover las normas y procedimientos legales relacionados con los concursos, nombramientos y designaciones de carácter médico, a fin de lograr que dichas normas y procedimientos se ajusten a las disposiciones del Código de Etica y Deon-tología.

7.6. Velar porque en el desarrollo de los concursos, asi como en los nombramientos y designaciones de profesionales médicos, se cumplan estrictamente las normas legales y éticas.

7.7. Absolver las consultas que sobre asuntos de carácter ético, deontológico y científico, relacionados con la medicina en todos sus campos, le sean formuladas por el Estado, asociaciones profesionales, entidades particulares o miembros de éstas. En estos dos últimos casos, el Colegio devengará honorarios, según escala que fije el Consejo Nacional.

7.8. Representar oficialmente a los médicos en los organismos que las leyes señalen y gestionar su representación ante aquellos otros que, por la naturaleza de sus funciones y a su juicio, lo requieran.

7.9. Organizar y promover la asistencia social del profesional médico en las formas más adecuadas, en colaboración o a través de las instituciones que estime convenientes.

7.10.        Mantener estrecha vinculación con entidades análogas, docentes y científicas del país y del extranjero, a las cuales podrá dar o solicitar asesoramiento.

7.11.        Verificar la vigencia de los convenios internacionales de reciprocidad, para los e-fectos de reconocimiento de títulos profesionales otorgados en el extranjero.

7.12.        Reconocer personería a las instituciones médico-científicas calificadas por él y que se encuentren debidamente inscritas en su correspondiente Registro Nacional.

7.13.        Refrendar los diplomas o certificados que acrediten especialización profesional expedidos por las instituciones a que se refiere el inciso anterior.

7.14.        Crear un sistema de distinciones honoríficas, mediante el cual, la institución reconozca y premie a los colegiados que hayan tenido desempeño excepcionalmente destacado en aspectos éticos y deontológicos de la profesión médica o le hayan prestado servicios eminentes.

Tales distinciones se otorgarán a través del Consejo Nacional según las prescripciones que señale el reglamento respectivo.

7.15.        El Colegio tiene la atribución de vigilar a todas las personas o entidades que se dediquen a actividades relacionadas con el ejercicio de la medicina y denunciarlas cuando contravengan las normas éticas y deontoló-gicas, en tanto no correspondan a entidades o personas sujetas por Ley a la jurisdicción de otro Colegio Profesional.

TITULO II

DE LOS MIEMBROS, LA MATRICULA Y EL EMBLEMA

CAPITULO I
Los Miembros

Artículo 8.-
Son miembros del Colegio Médico del Perú todos los médicos-cirujanos residentes en el Perú, que se encuentren legalmente aptos para ejercer la profesión y en ejercicio de ésta, en cualquiera de sus campos de aplicación y que estén debidamente matriculados en los Registros del Colegio, conforme a las disposiciones pertinentes.

Artículo 9.-
Todo colegiado, cualquiera que fuera su condición o función, está obligado a reconocer la autoridad, competencia y atribuciones de cualquier miembro directivo del Colegio, a guardarle el trato deferente que corresponde a su investidura y a darle, además, todas las facilidades a su alcance para el cumplimiento de sus funciones. Los miembros directivos a su vez, deberán mantenerse en todo momento dentro de los límites de sus atribuciones y prerrogativas.

Artículo 10.-
Los miembros hábiles del Colegio Médico del Perú tienen derecho a:

10.1.        Participar y votar en las elecciones, ciñén-dose a los procedimientos correspondientes.

10.2.        Ser elegidos para integrar los Consejos Regionales o el Consejo Nacional, cuando reúnan los requisitos que para el efecto se especifica en el Capítulo correspondiente del presente Estatuto.

10.3.        Gozar individual y colectivamente de todas las prerrogativas y garantías que estén contenidas en el presente Estatuto y en su Reglamento, en el Código de Etica y Deontología y, en general, en todas las disposiciones emanadas del Colegio.

Artículo 11.-
Los colegiados que resulten elegidos o designados miembros del Consejo Nacional, de los Consejos Regionales, de los Comités Asesores Permanentes, de los Comités Transitorios o de las Comisiones Locales, están obligados a participar, ineludiblemente, en todas las actividades inherentes a sus respectivos cargos, bajo responsabilidad sujeta a sanción, conforme lo establezca el Código de Etica y Deontología.

Artículo 12.-
Los colegiados tienen derecho a exigir a las entidades pertinentes, que el ámbito en que desempeñen sus actividades profesionales esté enmarcado por las normas éticas y deontológicas del Colegio y a recibir para este logro, cuando el caso lo requiera, el apoyo, diligente y eficaz, de la Institución.

CAPITULO II
La Matrícula

Artículo 13.-
Hay una matrícula de los miembros del Colegio Médico que tiene carácter oficial y es constantemente depurada. Los colegiados están obligados a proporcionar todos los datos e informaciones que se les requiera con este objeto.

Se publicará, periódicamente, en el Diario Oficial "El Peruano", el padrón de los miembros matriculados.

Artículo 14.-
El Colegio extiende a cada colegiado la certificación de su matrícula, la que es válida para el ejercicio de la profesión. En dichos documentos existirá una constancia de su vigencia.

Artículo 15.-
Para ser matriculado se requiere cumplir con los requisitos que se señalen en el Reglamento y haber sido juramentado de acuerdo con los dispositivos del mismo. Dicho juramento es la ratificación expresa, por parte del colegiado, de su acatamiento al presente Estatuto, al Reglamento, a las normas jurídicas y éticas que regulan el ejercicio de la medicina en el país y a las resoluciones del Colegio.

CAPITULO III
El Emblema

Artículo 16.-
Hay un emblema del Colegio Médico del Perú sujeto a las prescripciones cuyas características se señalan en el Reglamento.

TITULO III
DE LA ORGANIZACIÓN
CAPITULO I
Organismos Directivos y Asesores

Artículo 17.-
Son organismos directivos del Colegio Médico:

El Consejo Nacional y Los Consejos Regionales.

Artículo 18.-
Son Organismos Asesores:

18.1.        Los Comités Asesores Permanentes

18.2.        Los Comités Transitorios y

18.3.        Las Comisiones Locales. Comités Asesores Permanentes:

Tanto el Consejo Nacional como los Consejos Regionales tienen Comités Asesores Permanentes.

Los Comités Asesores Permanentes del Consejo Nacional son quince, tienen las atribuciones y constitución que se establece más adelante y sus denominaciones son las siguientes:

- Comité de Doctrina y Legislación

- Comité de Relaciones Públicas e Institucionales

- Comité de Asuntos Internos

- Comité de Economía

- Comité de Vigilancia Etica y Deontológica

- Comité de Asuntos Contenciosos y Procedimientos Disciplinarios.

- Comité de Salud Pública

- Comité de Eventos Científicos e Informes Técnicos

- Comité de Educación y Especialización Profesional

- Comité de Calificación de Instituciones Médicas

- Comité de Actividades del Ejercicio de la Profesión

- Comité de Distinciones Honoríficas

- Comité de Previsión y Asistencia Social para el Médico.

- Comité de Concursos Médicos

- Comité de Publicaciones, Documentación e Información Médica.

Los Comités Asesores Permanentes de cada Consejo Regional son cinco. Sus atribuciones y constitución son señaladas más adelante.

Los Comités Transitorios son creados por el Consejo Nacional o por los Consejos Regionales, de acuerdo con sus necesidades, señalándose sus funciones específicas y el plazo para cumplirlas.

Las Comisiones Locales emanan y dependen de los Consejos Regionales, los que establecen su número, sede y funciones específicas.

CAPITULO II
Consejo Nacional

Artículo 19.-
El Consejo Nacional, es el organismo supremo del Colegio Médico del Perú y tiene su sede en la Capital de la República.

Artículo 20.-
El Consejo Nacional está integrado por: El Presidente, un Vice-Presidente, dos Secretarios, un Tesorero, dos Vocales y un Delegado designado por cada uno de los Consejos Regionales.

Artículo 21.-
Para ser elegido miembro del Consejo Nacional se requiere:

21.1.        Ser ciudadano peruano;

21.2.        No haber sido inhabilitado por sentencia judicial;

21.3.        No haber sido objeto de sanciones disciplinarias emanadas del organismo supremo del Colegio Médico;

21.4.        Comprometerse a residir, durante el tiempo de su mandato, en Lima Metropolitana;

21.5.        Poseer título profesional de médico con no menos de 10 años de antigüedad.

Artículo 22.-
Existe incompatibilidad en el desempeño simultáneo de cargos directivos gremiales y el ejercicio de funciones permanentes en el Consejo Nacional.

Tampoco podrán ser simultáneamente miembros del Consejo, cónyuges o parientes en línea directa.

Artículo 23.-
La elección para los cargos de Presidente, Vice-Presidente, Secretarios, Tesorero y Vocales del Consejo Nacional se hace por todos los miembros hábiles del Colegio Médico.

El voto es secreto, individual, directo, obligatorio y emitido por los miembros hábiles del Colegio que ejerzan en el territorio nacional. La elección se hace por mayoría absoluta de los votos válidos emitidos.

Los Delegados de los Consejos Regionales que integran el Consejo Nacional son designados por sus respectivos Consejos, de acuerdo a los procedimientos que son señalados en el Reglamento, debiendo aquellos comprometerse a residir en la Capital.

Artículo 24.-
El mandato para todos los miembros del Consejo Nacional, dura dos años, estando prohibida la reelección inmediata, aún para cargos diferentes.

Artículo 25.-
El Consejo Nacional con el fin de mantener la continuidad institucional, designará al término de su mandato por mayoría de dos tercios, a uno de sus miembros para que ejerza durante el siguiente período, la función de Asesor del nuevo Consejo Nacional. Para esta designación no serán considerados los delegados regionales.

El miembro designado se incorporará obligatoriamente aunque sin derecho a voto a las actividades del nuevo Consejo.

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

Artículo 26.-
Son funciones y atribuciones del Consejo Nacional:

26.1.        Dirigir la vida institucional del Colegio, de acuerdo con los fines señalados en el Título I del presente Estatuto.

26.2.        Asumir todas las funciones y atribuciones que competen al Colegio Médico en el orden nacional, así como las que le señalen los reglamentos internos y acuerdos del propio Consejo.

26.3.        Cumplir y hacer cumplir el Estatuto y el Reglamento del Colegio Médico y sus propios acuerdos y resoluciones.

26.4.        Aprobar el Código de Etica y Deontología, así como sus eventuales enmiendas o adiciones.

26.5.        Representar al Colegio y designar a quienes por delegación deban desempeñar esta función.

26.6.        Emitir opinión, a nombre de la Institución, en asuntos de su competencia que tengan interés nacional.

26.7.        Dirigir la economía y administración del Colegio y disponer de sus bienes en la forma y según procedimientos que señale el Reglamento.

26.8.        Señalar el monto de sueldos, dietas, cuotas, multas y honorarios, así como de las asignaciones a los Consejos Regionales.

26.9.        Vigilar y calificar el comportamiento ético y deontológico, así como la capacidad legal, de personas o entidades, que se dediquen a actividades relacionadas con la medicina en cualquiera de sus campos, siempre que no estén sujetas, por ley, a la jurisdicción de otro colegio profesional.

26.10. Organizar y mantener, en la forma que señale el Reglamento y en concordancia con lo dispuesto por el Art. 7o., inc. 12,13,15 y Art. 13 del presente Estatuto, los siguientes Registros Nacionales:

26.10.1. De la Matrícula de los Colegiados

26.10.2. De Especialistas

26.10.3. De Sociedades Científicas.

26.11. Propender, en todas las formas a su alcance, a la protección y bienestar del médico y su familia.

26.12. Absolver consultas y pronunciarse sobre todo asunto que provenga de los Consejos Regionales, de los Comités Asesores, o de personas o entidades que recurran al Colegio.

26.13. Proponer enmiendas o adiciones a los Estatutos del Colegio y aprobar las que correspondan al Reglamento. Aprobar los Reglamentos internos de la Institución.

26.14. Imponer sanciones conforme a las normas y procedimientos disciplinarios que fija el Reglamento.

26.15. Recabar información sobre antecedentes éticos y deontológicos de los profesionales procedentes de otros países que soliciten matrícula en el Colegio.

26.16. Recabar de las autoridades judiciales competentes toda la información que juzgue necesaria respecto a condenas judiciales que impongan inhabilitación a profesionales médicos.

26.17. Dar trámite a las denuncias formuladas por el Comité de Vigilancia Etica y Deontoló-gica.

26.18. Llenar las vacantes que se produzcan en su seno.

26.19. Designar mediante elección, a los Presidentes de los Comités Asesores Permanentes.

Artículo 27.-
El Consejo Nacional con la finalidad de controlar el ejercicio profesional en las diferentes especialidades médicas, establece, en coordinación con los Organismos oficiales de docencia médica y las sociedades médico-científicas debidamente acreditados ante el Colegio, los dispositivos necesarios para ese fin.

Artículo 28.-
El Consejo Nacional, con la misma finalidad emitirá su opinión y colaborará con las universidades, en el establecimiento y mejoramiento de los dispositivos que regulan los procesos de la revalidación de títulos médicos.

Artículo 29.-
Opinar acerca de toda reforma o proyecto de reforma legislativa o reglamentaria que se relacione con el ejercicio de la medicina y con la salud individual y colectiva de los habitantes del país.

Artículo 30.-
Pronunciarse sobre asuntos de interés nacional que tengan relación con el ejercicio de la profesión y repercusión en la salud de la comunidad, orientar adecuadamente a la opinión pública sobre estos temas y, en caso necesario, solicitar al Poder Público las medidas que convenga a cada situación.

Artículo 31.-
Modificar por votación de la mayoría de dos tercios de sus miembros, el número, circunscripción y sedes de los Consejos Regionales atendiendo a la distribución de la población médica, vías de comunicación y otros factores pertinentes.

Artículo 32.-
El Consejo Nacional, como órgano supremo de gobierno del Colegio, tiene todos los poderes y atribuciones que no hayan sido encomendados a otros órganos de la Institución.

SESIONES

Artículo 33.-
Las sesiones ordinarias del Consejo Nacional se realizarán por lo menos una vez al mes. Las convocatorias a sesiones extraordinarias serán hechas por el Presidente a propia iniciativa o atendiendo al pedido escrito de por lo menos cuatro de sus miembros.

Artículo 34.-
Los acuerdos comienzan a regir al aprobarse el Acta respectiva, a excepción de aquellos en los que, por su naturaleza, se haya aprobado la dispensa de este trámite.

No podrá hacerse uso de este último recurso para acuerdos o resoluciones que impliquen mandato o sentencia para los colegiados.

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE SUS MIEMBROS

EL PRESIDENTE

Artículo 35.-
El Presidente del Consejo Nacional es el Decano del Colegio Médico del Perú, será reconocido y tratado como tal y le corresponden las siguientes funciones y atribuciones:

35.1.        Dirigir las actividades del Consejo Nacional, vigilando y coordinando el cumplimiento de las obligaciones de todos los miembros del Consejo.

35.2.        Representar al Colegio Médico del Perú.

35.3.        Presidir todos los actos oficiales de carácter nacional o del Colegio.

35.4.        Hacer cumplir los acuerdos del Consejo Nacional e informar a éste de la marcha de la Institución.

35.5.        Representar jurídicamente al Colegio, representación que puede delegar en el Vicepresidente u otro miembro del Consejo Nacional.

35.6.        Exigir ante cualquier autoridad, a nombre del Colegio la observancia de las garantías y derechos que corresponden a los médicos en el ejercicio de su profesión.

35.7.        Convocar a sesiones del Consejo.

35.8.        Firmar los oficios, comunicaciones, informes y correspondencia, inherentes a su función rectora, así como también los instrumentos que obliguen contractualmente al Colegio, caso éste último en que firmará conjuntamente con el Tesorero.

35.9.        Delegar, con acuerdo de la Junta Directiva, algunas de sus funciones representativas.

35.10. Presentar al término de su mandato y en sesión pública una memoria de su ejercicio.

35.11. Proponer al Consejo la designación de Comisiones y de sus miembros integrantes.

35.12. Preparar con el Secretario del Interior la agenda para las sesiones.

35.13. Autorizar los gastos, con cargo a partidas presupuéstales, hasta por un monto que fijará el Consejo.

EL VICE-PRESIDENTE

Artículo 36.-
Corresponde al Vice-Presidente:

36.1.        Reemplazar al Presidente en caso de licencia, impedimento o muerte. En este último caso lo hará hasta el final de su mandato.

36.2.        Presidir el Comité de Doctrina y Legislación.

LOS SECRETARIOS

Artículo 37.-
Los Secretarios previstos en la Ley serán uno del Exterior y otro del Interior.

Artículo 38.-
Corresponde al Secretario del Exterior:

38.1.        Representar al Colegio en reclamaciones administrativas.

38.2.        Tramitar la correspondencia con las organizaciones médicas nacionales y extranjeras.

38.3.        Visitar periódicamente los Consejos Regionales para informar al Consejo Nacional de su funcionamiento.

38.4.        Organizar los actos públicos en que intervenga el Colegio.

38.5.        Coordinar conjuntamente con los Delegados respectivos, las actividades del Consejo Nacional con las de los Regionales.

38.6.        Presidir el Comité de Relaciones Públicas e Institucionales.

38.7.        Cumplir, además, las funciones que le fije el Consejo Nacional.

38.8.        Reemplazar temporalmente al Secretario del Interior.

Artículo 39.-
Corresponde al Secretario del Interior:

39.1.        Llevar la Matricula de los miembros del Colegio, manteniéndola al día mediante la depuración a que se refiere el Art. 13o. del presente Estatuto, cuidando de realizar las publicaciones que se indican en el mismo dispositivo.

39.2.        Firmar con el Decano las comunicaciones oficiales del Colegio y atender a la correspondencia de la institución o comunicaciones que conciernan al Consejo Nacional o a sus miembros.

39.3.        Redactar las actas de las sesiones del Consejo Nacional, cuidando de mantenerlas al día, así como llevar los archivos y registros del Colegio.

39.4.        Organizar y dirigir la marcha administrativa de la Oficina del Consejo Nacional.

39.5.        Preparar con el Decano la agenda para las sesiones y citar a éstas.

39.6.        Tramitar oportunamente los acuerdos del Consejo que sean de su competencia.

39.7.        Reemplazar termporalmente al Secretario del Exterior.

39.8.        Presidir el Comité de Asuntos Internos.

39.9.        Cumplir, además, con las funciones que le fije el Consejo Nacional.

39.10. Actuar como Maestro de Ceremonias.

EL TESORERO

Artículo 40.-
Corresponde al Tesorero:

40.1.        Organizar, supervigilar y coordinar la marcha económica del Colegio.

40.2.        Elaborar conjuntamente con el Decano, el Proyecto de Presupuesto Anual.

40.3.        Supervigilar la contabilidad del Colegio, la que será llevada por un contador colegiado.

40.4.        Firmar con el Decano todos los documentos de obligación económica, una vez aprobados por el Consejo Nacional.

40.5.        Preparar con el contador el Balance Anual de cada ejercicio presupuestal y someterlo a la aprobación del Consejo Nacional, previa Auditoría extema.

40.6.        Elevar obligatoriamente al Consejo Nacional un informe semestral sobre el estado de cuentas del Colegio.

40.7.        Presidir el Comité de Economía.

40.8.        Remitir puntualmente a los Consejos Regionales las asignaciones a que se refiere el Art. 12, inciso 2-D de la Ley del Colegio Médico, bajo responsabilidad.

40.9.        Cumplir, además, con las funciones que le fije el Consejo Nacional.

LOS VOCALES

Artículo 41.-
Corresponde a los Vocales, además de las obligaciones inherentes a su calidad de miembros del Consejo Nacional:

41.1.        Presidir, uno de ellos, el Comité de Vigilancia Etica y Deontológica y el otro, el Comité de Asuntos contenciosos y de Procedimientos Disciplinarios.

41.2.        Las demás atribuciones y funciones que les fije el Consejo Nacional.

LOS DELEGADOS REGIONALES

Artículo 42.-
Hay un Delegado por cada Consejo Regional, elegido por la mayoría simple de los votos de los miembros del mismo.

42.1.        Para ser elegido Delegado deberá reunirse los mismos requisitos que para ser miembro del Consejo Nacional y comprometerse a residir habitualmente en Lima Metropolitana.-

42.2.        Cada Delegado Regional, además de sus o-bligaciones como miembros del Consejo Nacional, presidirá uno de los siguientes Comités Permanentes:

42.2.1. Comité de Salud Pública.

42.2.2. Comité de Eventos Científicos e Informes Técnicos.

42.2.3. Comité de Calificación de Instituciones Médicas.

42.2.4. Comité de Educación Médica y Especialización Profesional. 42.2.5 Comité de Concursos Médicos.

42.2.6. Comité de Previsión y Asistencia Social.

42.2.7. Comité de Publicaciones, Documentación e Información Médica.

42.2.8. Comité de Distinciones Honoríficas.

42.2.9. Comité de Actividades del Ejercicio de la Profesión.

CAPITULO III
Consejos Regionales

Artículo 43.-
Los Consejos Regionales son los órganos directivos del Colegio en las jurisdicciones que establece el Reglamento y con las atribuciones que les otorga la Ley, el presente Estatuto y el mismo Reglamento.

Artículo 44.-
El número de Consejos Regionales, sus circunscripciones y sedes son determinados por el Reglamento.

Artículo 45.-
Para los miembros de los Consejos Regionales existen las mismas incompatibilidades que las señaladas para los del Consejo Nacional, en el Art. 22 del presente Estatuto.

Artículo 46.-
La elección para los cargos de Presidente, Secretario, Tesorero y Vocales del Consejo Regional se hace por todos los miembros del Colegio debidamente empadronados en la región correspondiente y el voto será secreto, individual, directo y obligatorio.

La elección será por mayoría simple de los votos válidos emitidos.

Artículo 47.-
El mandato, tanto para los miembros del Consejo Regional como para los delegados, dura dos años, estando prohibida la reelección inmediata aún para cargos diferentes.

Artículo 48.-
Cada Consejo Regional, al término de su mandato, designa a uno de sus miembros para que ejerza de Asesor en el nuevo Consejo que sea elegido, con la finalidad de mantener la continuidad institucional.

Los miembros designados se incorporan, obligatoriamente, a las actividades de los nuevos Consejos aunque sin derecho a voto.

Artículo 49.-
Compete a los Consejos Regionales las mismas funciones y atribuciones del Consejo Nacional en cuanto sean pertinentes y circunscritas a su jurisdicción.

Artículo 50.-
En todo caso el Consejo Regional tiene supeditadas sus funciones a las normas y resoluciones que emanen del Consejo Nacional.

Artículo 51.-
Las sanciones disciplinarias acordadas por los Consejos Regionales que importen suspensión de actividad profesional o expulsión del Colegio, son elevadas con su correspondiente expediente, al Consejo Nacional para su consideración y pronunciamiento final.

Artículo 52.-
Los Consejos Regionales están integrados por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y dos Vocales.

Artículo 53.-
Cada Consejo Regional funciona en la sede de la Región correspondiente.

Artículo 54.-
Para ser elegido miembro del Consejo Regional se exige los mismos requisitos señalados en el Artículo 21 del presente Estatuto, excepto en lo relativo al compromiso de residencia que será en la sede respectiva y a la antigüedad de ejercicio que es sólo de cinco años.

Artículo 55.-
El Consejo Regional elabora el Proyecto de su Presupuesto Anual y lo eleva al Consejo Nacional para su estudio y aprobación y procede en la misma forma con los balances de la Institución.

Artículo 56.-
La vía de expresión de los Consejos Regionales para los asuntos públicos de carácter nacional, es el Consejo Nacional, el que considera las sugerencias que en tal virtud le presenten los Consejos Regionales.

Artículo 57.-
Los Delegados Regionales pueden participar en las sesiones del Consejo al que representan, a pedido del Presidente del mismo o por su propia iniciativa.

Artículo 58.-
Quedan facultados los Consejos Regionales para designar las Comisiones Locales a que se refiere el Artículo 18, inciso 3, con el voto aprobatorio de la mayoría simple de sus miembros.

Artículo 59.-
Toda situación no prevista en el presente Estatuto es elevada en consulta obligatoriamente al Consejo Nacional.

SESIONES

Artículo 60.-
Son normas para las sesiones de los Consejos Regionales, lo dispuesto para el Consejo Nacional en los Artículos 33 y 34 del presente Estatuto, con excepción del pedido escrito, el que basta que sea hecho por 2 miembros del Consejo respectivo y del aviso periodístico que bastará que sea hecho en un diario local.

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS

EL PRESIDENTE

Artículo 61.-
Corresponde al Presidente del Consejo Regional:

61.1.        Asumir todas las funciones y prerrogativas señaladas en el presente Estatuto para el Presidente del Consejo Nacional pero limitadas y aplicadas a su circunscripción.

61.2.        Presidir un Comité Asesor Permanente Regional que tiene las funciones que señala el presente Estatuto al Comité de Doctrina y Legislación y al Comité de Educación Médica y Especialización profesional, y al de Distinciones Honoríficas, pero adecuadas al ámbito de la Región.

EL SECRETARIO

Artículo 62.-
Corresponde al Secretario del Consejo Regional:

62.1.        Vigilar todas las funciones administrativas de su Consejo.

62.2.        Las inherentes a las de los Secretarios del Consejo Nacional pero referidas a los asuntos propios de su Consejo.

62.3.        Presidir un Comité Asesor Permanente Regional, que tiene las funciones que señala el presente Estatuto a los Comités de Asuntos Internos, Relaciones Públicas e Institucionales y al de Eventos Científicos e Informes Técnicos, pero adecuados al ámbito de la región.

EL TESORERO

Artículo 63.-

Corresponde al Tesorero del Consejo Regional:

63.1.        Todas las funciones señaladas en el Artículo 40 del presente Estatuto pero referidas a los asuntos propios de su Consejo.

63.2.        Presidir un Comité Asesor Permanente Regional que tiene las funciones que le señala el presente Estatuto al Comité de Economía, de Previsión y Asistencia Social para el Médico, y de Publicaciones, Documentación e Información Médica, pero adecuadas al ámbito de la región.

63.3.        Remitir puntualmente al Consejo Nacional el producto de los porcentajes que se señala en el Artículo 38 del Reglamento, bajo responsabilidad.

LOS VOCALES

Artículo 64.-

Corresponde a los Vocales:

64.1.        Las funciones que señala el Art. 41 del presente Estatuto pero referidas a los asuntos propios de su Consejo.

64.2.        A uno de ellos corresponde, además, presidir un Comité Asesor Permanente Regional que tiene las funciones del Comité de Vigilancia Etica y Deontológica y las de los Comités de Calificación de Instituciones Médicas y de Actividades del Ejercicio de la Profesión, pero adecuadas al ámbito de su Región.

64.3.        Al otro Vocal le corresponde asimismo, presidir un Comité Asesor Permanente Regional que tiene las funciones del Comité de Asuntos Contenciosos y Procedimientos Disciplinarios y las del Comité de Concursos Médicos, pero adecuadas al ámbito de su Región.

64.4.        En el Consejo Regional III los Vocales serán 4, y presidirán los siguientes Comités Asesores Permanentes:

64.4.1 Uno de los Vocales presidirá el /" Comité de Educación Médica y Especialización Profesional y el Comité de Concursos Médicos.

4.2. Otro Vocal presidirá el Comité de Vigilancia Etica y Deontológica.

Otro Vocal presidirá el Comité de a asuntos Contenciosos y Procediéndoos Disciplinarios.

Otro Vocal presidirá el Comité de Instituciones Médicas, el de Actividades del Ejercicio de la Profesión y el de Eventos Científicos.

CAPITULO IV
Los Comités Asesores Permanentes

COMITÉS ASESORES PERMANENTES DEL CONSEJO NACIONAL

Artículo 65.-

Los Comités Asesores Permanentes están obligados a cumplir las funciones que les corresponde según lo establecido por el presente Estatuto y el Reglamento y las que le asigne el Consejo de acuerdo con la finalidad de cada uno de ellos.

Artículo 66.-

Los Comités Asesores Permanentes emiten informes, opiniones y recomendaciones a iniciativa propia o a solicitud del Consejo Nacional, sobre asuntos de su competencia, para que sean dictaminados por el referido Consejo.

Artículo 67.-

Los Comités Asesores Permanentes están facultados:

67.1.        Para formar Sub-Comités cuando la complejidad o amplitud de los asuntos y funciones de su competencia así lo requiera, dando cuenta al Consejo Nacional.

67.2.        Para obtener el asesoramiento técnico, interno o externo y, en su caso, proponer al Consejo Nacional las contrataciones respectivas.

Artículo 68.-

Tanto los Vocales como los Delegados pueden integrar comités distintos a los de su presidencia, sean éstos Permanentes o Transitorios.

Comité de Doctrina y Legislación

Artículo 69.-

Corresponde al Comité de Doctrina y Legislación, que está presidido por el Vice-Presi-dente del Consejo:

69.1.        Conocer, informar y actuar, conforme al Reglamento, en los asuntos relativos a la Doctrina del Colegio, al Código de Etica y Deontología y, en general, a la Legislación pertinente.

Comité de Relaciones Públicas e Institucionales

Artículo 70.-

Corresponde al Comité de Relaciones Públicas e Institucionales, que está presidido por el Secretario del Exterior del Consejo:

70.1.        Conocer, informar y actuar conforme al Reglamento, en todos los asuntos que se refieran a relaciones del Consejo Nacional con los Consejos Regionales o con instituciones del país o del extranjero.

Comité de Asuntos Internos

Artículo 71.-

Corresponde al Comité de Asuntos Internos, que está presidido por el Secretario del Interior del Consejo:

71.1.        Conocer, informar y actuar conforme al Reglamento, en todos los asuntos de orden interno institucional, especialmente en lo relacionado a la Matrícula de los Colegiados y a la Administración.

71.2.        Participar en la elaboración y mantenimiento del Registro Nacional de Matrículas y en su depuración;

71.3.        Informar al Consejo Nacional sobre asuntos administrativos que requieran decisión de ese organismo supremo;

71.4.        Confeccionar los Proyectos de Reglamentos Administrativos de la Institución y proponerlos al Consejo Nacional para su aprobación;

71.5.        Informar al Consejo Nacional, conjuntamente con el Comité de Economía, sobre los asuntos relacionados con el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 39o. inciso 3) del presente Estatuto.

Artículo 72.- Comité de Economía

Corresponde al Comité de Economía, que está presidido por el Tesorero del Consejo:

72.1.        Conocer, informar y actuar, conforme al Reglamento, en todos los asuntos relacionados con el régimen económico del Colegio.

Artículo 73.- Comité de Vigilancia Ética y Deontológica

Corresponde al Comité de Vigilancia Etica y Deontológica, que está presidido por un Vocal del Consejo:

73.1.        Conocer, informar y actuar, de acuerdo al Reglamento, en todos los asuntos de control ético y deontológico de todas las actividades relacionadas con el ejercicio profesional de la Medicina.

73.2.        Coordinar con el Comité de Relaciones Públicas e Institucionales y el Comité de E-ducación Médica, los procedimientos destinados a recabar información sobre el comportamiento ético y deontológico de los profesionales médicos procedentes de otros países.

73.3.        Vigilar a entidades y personas no colegiadas que realicen actividades relacionadas con la medicina.

Comité de Asuntos Contenciosos y Procedimientos Disciplinarios

Artículo 74.-
Corresponde al Comité de Asuntos Contenciosos y Procedimientos Disciplinarios, que está presidido por uno de los Vocales del Consejo:

74.1.        Conocer, informar y actuar, de acuerdo al Reglamento, en todos los asuntos concernientes a los procesos disciplinarios y a su trámite y registro correspondiente.

Comité de Salud Pública

Artículo 75.-
Corresponde al Comité de Salud Pública, que está presidido por un Delegado Regional:

75.1.        Conocer, informar y actuar, de acuerdo al Reglamento, en todos los asuntos relacionados con la colaboración del Colegio en la formulación y ejecución de planes relacionados con la salud de la población.

Comité de Eventos Científicos e Informes Técnicos

Artículo 76.-

Corresponde al Comité de Eventos Científicos e Informes Técnicos, que está presidido por un Delegado Regional:

76.1.        Conocer, informar y actuar conforme al Reglamento en todos los asuntos relacionados con estudios o reuniones científicas o técnicas, en cuanto sean de la competencia del Colegio.

Comité de Educación Médica y Especialización Profesional

Artículo 77.-

Corresponde al Comité de Educación Médica y Especialización Profesional, que está presidido por un Delegado Regional:

77.1.        Conocer, informar y actuar conforme al Reglamento en todos los asuntos relacionados con la enseñanza médica en general y con la especialización en particular.

Comité de Calificación de Instituciones Médicas

Artículo 78.-

Corresponde al Comité de Calificación de Instituciones Médicas, que está presidido por un Delegado Regional:

78.1.        Conocer, informar y actuar, conforme al Reglamento, en todos los asuntos relacionados con el cumplimiento del Artículo 7, Incisos 10 y 12 del presente Estatuto.

Comité de Concursos Médicos

Artículo 79.-

Corresponde al Comité de Concursos Médicos que está presidido por un Delegado Regional:

79.1.        Conocer, informar y actuar conforme al Reglamento en todos los asuntos relacionados con la colaboración del Colegio en el establecimiento de una Política de Concursos Médicos en cuanto se relacionen con la profesión Médica.

Comité de Previsión y Asistencia Social para el Médico

Artículo 80.-

Corresponde al Comité de Previsión y Asistencia Social para el Médico, que está presidido por un Delegado Regional:

80.1.        Conocer, informar y actuar, conforme al Reglamento en todos los asuntos relacionados con la protección social del médico.

Comité de Distinciones Honoríficas

Artículo 81.-

Corresponde al Comité de Distincienes Honoríficas, que está presidido por un Delegado Regional:

81.1. Conocer, informar y actuar conforme al Reglamento en todos los asuntos relacionados con la calificación de las propuestas para distinciones honoríficas e informar al Consejo Nacional.

Comité de Actividades del Ejercicio de la Profesión

Artículo 82.-

Corresponde al Comité de Actividades del Ejercicio de la Profesión, que está presidido por un Delegado Regional:

82.1.        Conocer, informar y actuar conforme al Reglamento en todos los asuntos relacionados con la actividad del ejercicio de la profesión.

Comité de Publicaciones, Documentación e Información Médica

Artículo 83.-

Corresponde al Comité de Publicaciones, Documentación e Información Médica, que está presidido por un Delegado Regional:

83.1.        Organizar y dirigir la Revista de la Institución y demás publicaciones del Colegio.

83.2.        Organizar y mantener la Biblioteca y el Centro de Documentación e Información Médica de la Institución y distribuir la información bibliográfica entre los miembros de la Institución que la soliciten.

COMITÉS ASESORES PERMANENTES DE LOS CONSEJOS REGIONALES

Artículo 84.-

Cada Consejo Regional designa en su primera sesión ordinaria, por mayoría simple de votos, a cinco Comités Asesores Permanentes, excepto el Consejo Regional III que designará 7 Comités.

Artículo 85.-

Los Comités Asesores Permanentes de los Consejos Regionales serán los siguientes:

85.1.        Comité de Doctrina, Legislación, Educación Médica y Especialización Profesional y Distinciones Honoríficas.

85.2.        Comité de Asuntos Internos, Relaciones Públicas e Institucionales, Eventos Científicos y Salud Pública.

85.3.        Comité de Economía, Previsión y Asistencia Social para el Médico y de Publicaciones, Documentación e Información Médica.

85.4.        Comité de Vigilancia, Etica y Deontológi-ca, Calificación de Instituciones Médicas y Actividades del Ejercicio de la Profesión.

85.5.        Comité de Asuntos Contenciosos, Procedimientos Disciplinarios y Concursos Médicos.

85.6.        Los Comités Asesores Permanentes del Consejo Regional III son los siguientes:

85.6.1. Comité de Doctrina y Legislación y de Distinciones Honoríficas.

85.6.2. Comité de Asuntos Internos, Relaciones Públicas e Institucionales y de Salud Pública.

85.6.3. Comité de Economía, Previsión y Asistencia Social para el Médico y de Publicaciones, Documentación e Información Médica.

85.6.4. Comité de Educación Médica y Especialización Profesional y de Concursos Médicos.

85.6.5. Comité de Vigilancia Etica y Deontológica.

85.6.6. Comité de Asuntos Contenciosos y Procedimientos Disciplinarios.

85.6.7. Comité de Calificación de Instituciones Médicas, Actividades del Ejercicio de la Profesión y de Eventos Científicos.

Artículo 86.-

Cada miembro del Consejo Regional preside un Comité Asesor Permanente y propone a sus integrantes entre los colegiados hábiles de su Región, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo anterior. Dichos miembros son por lo menos tres, además del Presidente.

CAPITULO V
Comisiones Locales

Artículo 87.-

Las Comisiones Locales tienen por objeto ampliar y facilitar la acción del Colegio hacia los Colegiados de todas las circunscripciones del país.

Artículo 88.-

Las Comisiones Locales son la vía de comunicación habitual entre los colegiados de una circunscripción y el Consejo Regional respectivo y viceversa.

Artículo 89.-

Las Comisiones Locales limitarán su acción al cumplimiento de las instrucciones que en cada caso reciban de su Consejo Regional.

TITULO IV

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

CAPITULO I
Rentas Bienes

Artículo 90.-

Son ingresos del Colegio Médico del Perú:

90.1.        Del Consejo Nacional:

90.1.1. El producto de la Ley 10180.

90.1.2. El producto de los bienes que adquiera por cualquier título.

90.1.3. Las donaciones que se le otorgue y rentas que se le cree.

90.1.4. La proporción que el Reglamento le asigne, de los derechos de inscripción y reinscripción; de las cuotas periódicas; de los honorarios por consultas o servicios; y de las multas.

90.1.5. Los derechos que perciba por los servicios que preste.

90.1.6. Todo lo que adquiera por cualquier otro medio legítimo.

90.2.        De los Consejos Regionales:

90.2.1. Las asignaciones que el Consejo Nacional les señale de acuerdo con el Art. 12o. inciso 2, d) de la Ley del Colegio Médico.

90.2.2. El producto de los bienes que adquiera por cualquier título.

90.2.3. Las donaciones que'se les otorgue y las rentas que se les cree.

90.2.4. La proporción que el Reglamento les asigne de los derechos de inscripción y reinscripción, de las cuotas periódicas, de los honorarios por consultas o servicios y de las multas.

90.2.5. Todo lo que adquieran por cualquier otro medio legítimo.

Artículo 91.-

Los bienes que adquiera el Colegio serán inventariados inmediatamente después de su adquisición.

Artículo 92.-

Cuando el Consejo Nacional determine la venta, gravamen, arrendamiento o cualquier forma de disposición de algún bien inmueble institucional, tal acto debe ser aprobado por no menos de dos tercios de sus miembros.

Artículo 93.-

Para disponer de los bienes del Colegio, a nivel regional, se necesita acuerdo especial del Consejo Regional respectivo y ratificación por el Consejo Nacional, salvo que se trate de bienes muebles cuyo valor sea inferior a una tasa que será fijada por el Consejo Nacional, caso en el cual no se requerirá dicha ratificación.

CAPITULO II
Presupuesto

Artículo 94.-

La economía del Colegio Médico del Perú, se regula por presupuestos anuales, que rigen del lo. de Enero al 31 de Diciembre de cada año.

Artículo 95.-

En la estructuración del Presupuesto debe seguirse el clasificador establecido para el Presupuesto Funcional de la República.

Artículo 96.-

Cuando se trate de un proceso de elaboración presupuestal que se realice dentro de un año eleccionario, participarán en sus diferentes etapas, obligatoriamente, los Presidentes y Tesoreros de los Consejos electos, tanto Nacionales como Regionales.

Artículo 97.-

La recaudación de los ingresos se hace bajo la dirección y responsabilidad del Tesorero, con la cooperación del Comité de Economía. Para tales cobranzas, el Tesorero firma recibos y otorga cancelaciones.

Artículo 98.-

El Tesorero, está autorizado para efectuar pagos previstos en el Presupuesto, hasta por una tasa que fieje el Consejo Nacional, girando los cheques correspondientes. Para sumas mayores, se requiere las firmas del Tesorero y del Presidente. Ambos están autorizados mancomunadamente para abrir cuentas corrientes, hacer depósitos, retirarlos y efectuar las demás operaciones corrientes de orden bancario.

Artículo 99.-

En el Consejo Nacional, así como en los Consejos Regionales, la gestión económica será contabilizada técnicamente, bajo la supervigilancia del Tesorero, quien mensualmente dará a conocer el estado de cuentas, haciendo además las publicaciones pertinentes en el local institucional.

TITULO V

DEL CÓDIGO DE ETICA Y DEONTOLOGIA

Artículo 100.-

El Código de Etica y Deontología está constituido por el conjunto sistematizado de las normas permanentes con que se orienta y encausa el ejercicio de la medicina, dentro de los principios que le son inherentes.

Artículo 101-

Las resoluciones de los Consejos en ningún caso podrán contradecir ni explícita ni implícitamente, las normas y dispositivos del Código de Etica y Deontología.

Artículo 102.-

Cuando, excepcionalmente, se encuentre la necesidad de efectuar enmiendas o adiciones al Código de Etica y Deontología, con miras a su perfeccionamiento, se actuará de acuerdo con las siguientes prescripciones:

102.1. Pueden plantear enmiendas o adiciones al Código de Etica y Deontología:

102.1.1. El Comité de Doctrina y Legislación del Consejo Nacional, con el voto aprobatorio de por lo menos dos tercios de sus miembros;

102.1.2. El propio Consejo Nacional, con el voto aprobatorio de por lo menos dos tercios de sus miembros;

102.1.3. Los Consejos Regionales, por a-cuerdo coincidente de por lo menos tres de ellos. Acuerdos que en cada caso, podrán ser tomados por mayoría simple.

102.2. En cualquiera de los casos previstos en el inciso anterior, el Consejo Nacional remitirá el planteamiento a estudio de una comisión ad-hoc, que será conformada por:

102.2.1. El Presidente del Comité de Doctrina y Legislación del Consejo Nacional, que la presidirá;

102.2.2. El Presidente del Comité de Vigilancia Etica y Deontológica del Consejo Nacional;

102.2.3. El Presidente del Comité de Asuntos Contenciosos y Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional; y

102.2.4. Los Presidentes de los Consejos Regionales.

102.3. Sólo refrendada por acuerdo de los tres cuartos de los miembros del Consejo Nacional, aprobada el acta respectiva y hecha la publicación correspondiente, entrará en vigencia la enmienda o adición al Código de Etica y Deontología y su cumplimiento por los Colegiados, será exigible.

TITULO VI

SANCIONES

CAPITULO I
Normas Generales

Artículo 103.-

El Colegio sancionará disciplinariamente a cualquiera de sus miembros que, en ejercicio de la profesión, faltara a las normas del Código de Etica y Deontología, a las disposiciones del Estatuto o del Reglamento o a las Resoluciones emanadas del Consejo Nacional.

Artículo 104.-

Son autoridades del Colegio, los miembros de los Consejos Nacionales y Regionales y las personas en quienes dichos miembros hubieran delegado o encargado funciones propias de la Institución, ciñéndose a los dispositivos estatutarios y del Reglamento.

Artículo 105.-

El Consejo Nacional es la autoridad competente para juzgar los actos de los Consejos Regionales o de sus miembros.

Artículo 106.-

El Consejo Nacional actuará como instancia suprema y sus fallos serán inapelables.

Artículo 107.-

Las sanciones impuestas por los Consejos Regionales podrán ser apeladas al Consejo Nacional.

Artículo 108.-

Ningún colegiado puede alegar en su descargo, el desconocimiento de las normas del Colegio.

Artículo 109.-

Todos los colegiados están obligados por igual y todos son igualmente sancionables si incurren en falta.

Artículo 110.-

El Colegio puede aplicar, de a-cuerdo a la gravedad de la falta, las siguientes medidas disciplinarias:

- Nota de extrañeza,

- Amonestación privada,

- Amonestación pública,

- Multa,

- Suspensión del ejercicio profesional, hasta por un máximo de dos años.

- Expulsión del Colegio.

Artículo 111.-

No podrán aplicarse sanciones disciplinarias en lo ético y deontológico, sino por acción del Colegio, en aplicación de sus normas y en la forma prescrita por ellas.

Artículo 112.-

Tendrán responsabilidad pasible de sanción los directivos o asesores del Colegio que no se sujeten estrictamente a los plazos y procedimientos especificados por el Estatuto y el Reglamento para las distintas actividades y procedimientos de la Institución.

Artículo 113.-

En las sentencias y sus motivaciones, el Colegio omitirá toda referencia personal nominal que contradiga el secreto profesional o que pueda implicar daño moral a terceros.

Artículo 114.-

No habrá sanciones o sentencias condicionadas.

Artículo 115.-

Ni los Consejos, corporativamente, ni sus miembros, individualmente, podrán bajo ninguna causa o pretexto alguno, dejar de aplicar las normas del Colegio en todo caso sujeto a su consideración o juicio o, en general, en toda situación percibida o conocida.

Artículo 116.-

Los Consejos no pueden abstenerse de pronunciamiento por ausencia de normas pertinentes o si éstas fueran imperfectas. En tales casos, se aplicará los principios y doctrina inherentes a la medicina y su ejercicio profesional.

Artículo 117.-

Ningún colegiado podrá pactar, tratar o acordar asuntos con otro colegiado o con terceros, entidades o personas, en contra o al margen de las normas del Colegio, sin incurrir en falta pasible óe sanción.

Consecuentemente, los tratos o acuerdos así viciados en lo ético y deontológico, no podrán ser alegados en descargo.

Artículo 118.-

Las sanciones podrán ser impuestas por el Consejo Nacional o por los Consejos Regionales. Las sanciones impuestas por un Consejo Regional que impliquen suspensión o expulsión, sólo entrarán en vigor si son ratificadas por el Consejo Nacional, instancia a la cual serán elevadas obligatoriamente.

Artículo 119.-

Es deber de los colegiados ejercitar la defensa y salvaguarda de las prescripciones del Código de Etica y Deontología.

Artículo 120.-

Cualquier persona o entidad puede constituirse en parte, ante el Colegio, en defensa de sus derechos o de los de la colectividad, en asuntos éticos o deontológicos relativos al ejercicio de la medicina, en todos sus campos de aplicación.

Artículo 121.-

Las sanciones de extrañeza amonestación, así como de multas serán aplicadas en casos de faltas leves, y tienen como finalidad exhortar al colegiado al cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 122.-

La suspensión o expulsión será impuesta en casos de faltas graves y para su aplicación, no es necesario que el sancionado haya sido amonestado o multado previamente.

Artículo 123-

La expulsión es la pena máxima y es aplicable sólo por faltas de extrema gravedad.

Artículo 124.-

Las penas de suspensión y expulsión inhabilitan al sentenciado para el ejercicio de la profesión y, por extensión, para participar en cualquier acto que requiera la condición profesional.

Artículo 125.-

Las sanciones de suspensión y expulsión serán comunicadas a todos los Consejos Regionales y autoridades competentes, para los fines del caso y anotadas en la hoja individual respectiva, en los registros Nacional y Regionales.

Artículo 126.-

No podrán postular a integrar los Consejos ni los Comités Asesores, los colegiados en quienes haya recaído sanción disciplinaria de multa por infracción ética, amonestación pública, suspensión o expulsión.

Tratándose de nota de multa por infracción ética o amonestación pública, esta limitación prescribe a los dos años. La nota de extrañeza o de amonestación privada no constituyen demérito.

Artículo 127.-

Los Consejos Regionales, informados por las autoridades judiciales de toda condena que recaiga en un colegiado y que le imponga inhabilitación, deberán proceder a su suspensión automática por el tiempo que dure dicha condena; lo que comunicarán inmediatamente al Consejo para su ratificación, la que será forzosa.

Artículo 128.-

Procede y es obligatoria la denuncia de oficio, cuando en forma pública llegue a conocimiento de cualquier miembro directivo del Colegio, la comisión inmediata de una falta contra las normas del Colegio.

Artículo 129.-

El Colegio debe denunciar ante la autoridad judicial competente, las faltas que tuvieran extrema gravedad o características de delito común.

Cuando tales denuncias sean hechas por los Consejos Regionales, ellas deberán ser comunicadas de inmediato al Consejo Nacional.

Artículo 130.-

La simple denuncia o el proceso de investigación que de ella derive, no constituyen elementos de demérito para persona o entidad alguna.

Consecuentemente nadie puede alegar afectación de su prestigio por haber sido objeto de dichos procedimientos.

Artículo 131.-

Ningún colegiado podrá ser procesado más de una vez por el mismo hecho.

Artículo 132.-

Las faltas no denunciadas prescriben irrevocablemente a los tres años de cometidas.

CAPITULO II
La Rehabilitación

Artículo 133.-

El cumplimiento de una sentencia impuesta por el Colegio implica la rehabilitación del sentenciado sin necesidad de trámite alguno y su reintegración al pleno goce de todos sus derechos.

Artículo 134.-

El sentenciado sobre el que haya recaído la pena de expulsión, podrá iniciar un trámite de rehabilitación a nivel del Consejo Regional que le impuso la sanción, de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento.

TITULO VII

DE LAS ELECCIONES

CAPITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 135.-

Los miembros del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales, serán elegidos cada dos años, de acuerdo a las prescripciones del presente Estatuto.

Artículo 136.-

La elección de los cargos al Consejo Nacional, con excepción de los delegados regionales, será hecha por todos los miembros hábiles del Colegio Médico que ejerzan en el territorio de la República. En la elección de los Consejos Regionales, sólo participarán los profesionales inscritos y debidamente empadronados en la respectiva circunscripción regional.

En ambos casos la elección se realizará en un solo acto y por voto secreto individual, directo y obligatorio.

Artículo 137.-

Las elecciones serán realizadas por listas completas.

Artículo 138.-

El Registro Electoral será confeccionado 60 días antes del acto eleccionario en base al Registro Nacional de Matrícula debidamente depurado y autorizado.

CAPITULO II
Los Jurados Electorales

Artículo 139.-

El Consejo Nacional actuará como Jurado Electoral del Colegio a nivel Nacional, autoridad suprema de acuerdos inapelables y encargada de la fiscalización de todo el proceso electoral.

Artículo 140.-

Los Consejos Regionales actuarán como Jurados Electorales del Colegio, a nivel regional.

CAPITULO III
Los Candidatos

Artículo 141.-

Sólo podrán figurar como candidatos y ser elegidos, los colegiados que reúnan los requisitos señalados en los Arts. 21 y 54 del presente Estatuto y que no estén comprendidos en los impedimentos que señalan los Arts. 22 y 126 del mismo y que se encuentren al día con sus cuotas.

Artículo 142.-

Los candidatos a los cargos del Consejo Nacional solicitarán su inscripción integrando una lista.

Artículo 143.-

Los candidatos a los Consejos Regionales solicitarán su inscripción integrando una lista.

CAPITULO IV
Los Personeros

Artículo 144.-

Los personeros son los representantes oficiales de las listas de candidatos en todos los actos del proceso eleccionario, con derecho a fiscalizarlos sin más limitación que la impuesta por el respeto a las normas y procedimientos del presente Estatuto, del Reglamento y del Código de Etica.

Artículo 145.-

En uso de sus atribuciones, los personeros presentarán e inscribirán las listas de sus candidatos, serán responsables de que se cumpla con todos los requisitos señalados en el Capítulo III, efectuarán sustituciones y alcanzarán relaciones complementarias de adherentes cuando los jurados se lo soliciten. Podrán asimismo efectuar impugnaciones o pedir nulidades dentro de los términos pertinentes o efectuar cualquier otro acto a nombre de sus representados.

Artículo 146.-

Para ser personero se necesita tener expedito el derecho al sufragio y contar con la credencial respectiva, otorgada por el candidato que preside la lista que representa.

Artículo 147.-

La ausencia del personero no invalida ni retarda acto alguno del proceso electoral.

CAPITULO V
Las Mesas de Sufragio

Artículo 148.-

Cada mesa de sufragio estará integrada por un Presidente y dos Secretarios.

Artículo 149.-

No podrán ser miembros de mesa los candidatos ni sus personeros.

Artículo 150.-

En cada mesa votarán no más de 100 colegiados, excepto en las mesas de transeúntes. El número, ubicación y personal de cada mesa así como sus respectivos padrones, deberán ser establecidos 60 días antes de la fecha eleccionaria.

Artículo 151.-

La instalación, sufragio, escrutinio y resultado de éste, así como las ocurrencias y observaciones que formule cualquiera de los miembros de la mesa o personeros, deberán ser registrados en las Actas respectivas que se levantarán por triplicado en los formularios correspondientes.

Artículo 152.-

El Presidente y los miembros de la Mesa firmarán por triplicado las Actas, pudiendo hacerlo, asimismo, los personeros que lo deseen.

CAPITULO VI
Las Cédulas de Sufragio

Artículo 153.-

Cada Cédula de sufragio corresponde a una lista completa de candidatos. Todas las cédulas serán de tamaño, forma y diseños iguales. Las cédulas de los candidatos al Consejo Nacional serán de color rosado y la de los Consejos Regionales de color blanco.

CAPITULO VII
El Sufragio

Artículo 154.-

El sufragio se realizará en un solo día en todo el territorio de la República, y se hará simultáneamente para la elección del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales.

Artículo 155.-

El voto será emitido ante las mesas de sufragio, en los locales designados y en las horas previstas para el efecto.

Artículo 156.-

No obstante lo prescrito por el Art. anterior, queda autorizado el voto por correo según procedimiento que señala el Reglamento. CAPITULO VIII El Escrutinio

Artículo 157.-

Firmada el Acta de Sufragio de la Mesa se procederá de inmediato a realizar el escrutinio en el mismo local y en acto público e ininterrumpido.

Artículo 158o.-

Se considera Voto Nulo o Viciado:

158.1. El voto por dos o más listas de candidatos a los mismos cargos.

158.2. Los que se emitan con marcas o alguna otra forma de identificación.

158.3. Los que intercalen nombres de distintas listas o tachen uno o más nombres de la lista por la cual han votado.

158.4. Los que rompan parte del voto.

Artículo 159.-

Se considerará que se ha emitido un Voto en Blanco, cuando el sobre se encuentre vacío o cuando contenga una cédula en la que se hayan tachado todas las listas; esta norma funciona separadamente para el voto emitido para la elección nacional y para el emitido para la regional.

Artículo 160.-

Al final del recuento se suscribirá, por triplicado, el Acta de Escrutinio, la que contendrá:

160.1. Hora en la que comenzó y terminó el escrutinio.

160.2. Número de votos emitidos a favor de cada

lista de candidatos al Consejo Nacional y al Consejo Regional respectivo.

160.3. Número de votos viciados, nulos y en blanco del Consejo Nacional y del Consejo Regional respectivo.

160.4. Reclamaciones formuladas por los persone-ros y resoluciones recaídas sobre estas.

160.5. Esta Acta será firmada por los miembros de la mesa y por los personeros que lo deseen.

Artículo 161.-

Para los efectos del cómputo final, los Jurados Electorales Regionales remitirán sus cómputos al Jurado Electoral Nacional y las Actas originales de Escrutinio y de Sufragio, reteniendo una copia de cada una de ellas. Dicha remisión se hará a más tardar al tercer día después de la fecha del escrutinio.

Artículo 162.-

Las impugnaciones de los resultados, serán efectuados por los personeros dentro de las 24 horas de terminado el escrutinio, ante los Jurados Electorales Regionales, los cuales emitirán fallo en primera instancia, el que puede ser apelado ante el Jurado Nacional dentro de los 8 días útiles siguientes.

Artículo 163.-

Los resultados del escrutinio en mesa son inmodificables con la excepción prevista en el Artículo anterior.

Artículo 164.-

En cualquier caso y a cualquier nivel las reclamaciones e impugnaciones, durante el proceso eleccionario, originarán resoluciones o fallos inmediatos.

CAPITULO IX
La Proclamación

Artículo 165.-

El Jurado Electoral Nacional proclamará al Consejo Nacional y los Jurados Electorales Regionales a los Consejos Regionales. La proclamación recaerá en los candidatos que hayan alcanzado a su favor, la mayoría simple de los votos válidos emitidos.

Artículo 166.-

En casos de empate se proclamará a la lista favorecida, por un procedimiento de sorteo realizado en acto público inmediato.

Artículo 167.-

En las fechas previstas por el Estatuto y el Reglamento se instalarán los Consejos Nacional y Regionales, en ceremonias solemnes, en las cuales, los Presidentes electos jurarán ante los salientes y el resto de los miembros de los Consejos electos, ante los nuevos presidentes recién juramentados.

CAPITULO X
Nulidad de Elecciones y Procesos Complementarios

Artículo 168.-

Se considerarán nulas las elecciones para los Consejos Nacional o Regionales, cuando el total de los votos declarados viciados, nulos y en blanco en la jurisdicción respectiva, sea mayor del 50 o/o de los votos válidos emitidos.

Artículo 169.-

Se considerarán desiertas las elecciones para los Consejos Nacional y Regionales, cuando los candidatos de todas las listas fueran declarados inhábiles y no hayan por lo tanto logrado su inscripción dentro del plazo señalado para el efecto.

Artículo 170.-

Un proceso electoral declarado desierto o nulo, obliga a una nueva e inmediata convocatoria por el Jurado Electoral Nacional para realizar elecciones complementarias, el segundo domingo del mes de Diciembre del año en curso.

Artículo 171.-

El Jurado Electoral Nacional no podrá abandonar sus funciones, hasta dar término a los procesos complementarios a que se refiere el Artículo anterior.