Lima 05 de enero del 2006

Señora Doctora

Pilar Mazzetti Soler

Ministra de Salud

Presente.-

De nuestra mayor consideración

               Es grato dirigirnos a usted para saludarla a nombre de la Asociación Médica Peruana por navidad, el año nuevo 2006 y a su vez remitirle la opinión legal sobre el Proyecto de Reglamento de la Ley N° 28456 – Ley del Trabajo del Profesional de la Salud Tecnólogo Médico revisada por nuestra oficina de asesoría legal institucional y expertos en el tema, tocando temas en función a dos aspectos que ponen en grave riesgo a la salud de la población peruana:

1.       Los incisos e y f del artículo 19º del Proyecto de Reglamento de la Ley Nº28456.

2.       El artículo 52º del Proyecto de Reglamento de la Ley Nº28456.

BASE LEGAL:

1)       La Ley que establece las Normas Generales que regulan el trabajo y la carrera de los Profesionales de la Salud - LEY No. 23536.

2)       Reglamento de la Ley 23536 de trabajo y carrera de los profesionales de la salud - D.S. Nº 00119-83-PCM.

3)       La Ley del Trabajo del Profesional de la Salud Tecnólogo Médico - Ley 28456.

CONSIDERACIONES:

1)         Sobre la relación de dependencia profesional:

a)   El Proyecto de Reglamento de la Ley Nº28456, en su artículo 52º establece que el trabajo del tecnólogo médico debe realizarse en forma independiente, lo cual es sumamente peligroso para la salud de la población puesto que de no precisarse adecuadamente sus competencias en relación a su objeto de trabajo que son las maquina, equipos y procedimientos podrían ser utilizados como consultorios médicos o  laboratorios clínicos y/o radiológicos o clínicas de rehabilitación que están a cargo de la profesión médica.

b)   El artículo 6 de la Ley 23536 de trabajo y carrera de los profesionales de la salud establece las respectivas líneas de carrera profesional de los profesionales de la salud.

c)   El Reglamento del la Ley 23536 de trabajo y carrera de los profesionales de la salud - D.S. Nº 00119-83-PCM, en su artículo 34º establece tres relaciones: la autonomía absoluta, la autonomía relativa y dependencia absoluta.

d)   Con la propuesta de reglamento los Tecnólogos médicos tendrían autonomía profesional absoluta, poniéndolos por encima de otros profesionales, como el Químico Farmacéutico, Obstetriz, Psicólogo y Biólogo que solo gozan de autonomita relativa y los profesionales Enfermero, Nutricionista y asistente social que tienen dependencia absoluta.

2)       Sobre la administración de personal técnico y auxiliar:

a)   El Proyecto de Reglamento de la Ley Nº28456, en el inciso f) del artículo 19º establece como competencia y funciones del Tecnólogo Médico la supervisión de las actividades del personal técnico y auxiliar bajo su responsabilidad funcional.

b)   Todo el personal técnico y auxiliar están actualmente bajo la responsabilidad del médico Jefe de Unidad funcional, sin embargo con en el inciso f) del artículo 19º de dicha norma, el médico Jefe de dicha Unidad funcional no tendría personal bajo su responsabilidad funcional afectando la estructura administrativa de personal de las Unidades Funcionales.

c)   La administración de personal técnico y auxiliar por parte de los profesionales tecnólogos médicos aunado a la autonomía profesional absoluta conllevaría a la exclusión de los profesionales médicos de la Unidades Funcionales en la cual se desenvuelvan los profesionales tecnólogos médicos.

3)       Sobre el registro de las actividades del tecnólogo médico en la historia clínica:

a)   El Proyecto de Reglamento de la Ley Nº28456, en el inciso e) del artículo 19º, establece que se debe suscribir los resultados de análisis y reportes que realiza, registrar sus actividades en la historia clínica del paciente, en referencia de los actos que su profesión le faculta.

b)   El tecnólogo participa como auxiliar en el acto médico y los profesionales tecnólogo médico pueden suscribir los actos que realizan y reportan internamente en cada Unidad Funcional de acuerdo a las normas de cada servicio.

c)   Los resultados de análisis que se entregan al paciente son certificados médicos como resultado de la correlación clínica y de laboratorio.

d)   La historia clínica es el testimonio o declaración del médico por lo que cualquier declaración de otra profesión debe ir en los anexos que no forman parte de la historia clínica, tal cual lo realiza enfermería.

OPINIÓN LEGAL:

A.   En relación al artículo 52º del Proyecto de Reglamento, opinamos que la relación de dependencia profesional del tecnólogo médico debe ser de autonomía relativa y no absoluta. Asimismo, opinamos que debe precisarse adecuadamente las competencias de las diversas áreas de los tecnólogos médicos en relación a su objeto de trabajo, que como sabemos son las máquinas, equipos y procedimientos. No precisar el objeto de trabajo del profesional tecnólogo médico, generaría un grave problema de salud pública existiendo el riesgo de ser utilizados como consultorios médicos o  laboratorios clínicos y/o radiológicos o clínicas de rehabilitación que están a cargo de la profesión medica. (Induce a error a los pacientes con la consiguiente estafa)

  1. En relación al inciso f) del artículo 19º del Proyecto de Reglamento, la administración de personal técnico y auxiliar de las Unidad Funcionales debe estar cargo del Profesional Médico, para mantener la coherencia, la unidad y eficacia administrativa.

C.  En relación al inciso e) del artículo 19º del Proyecto de Reglamento, opinamos que el registro de las actividades del tecnólogo médico deben ser reportadas al médico responsable de la Unidad Funcional y dicho médico es el que realiza el reporte en  la historia clínica. Asimismo debemos recordar que los análisis son certificados médicos y solo deben ser registrados por profesionales médicos.

 Por lo expuesto la Asociación Médica Peruana, considera necesario y oportuno haber absuelto las consultas puestas a consideración y espera que el ente rector las tome en cuenta por la trascendencia en la Salud Pública Peruana.