06 de marzo de 1984
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República del Perú, de conformidad con lo previsto en el
artículo 188º de la Constitución Política del Estado, ha delegado en el
Poder Ejecutivo, mediante el artículo 56º de la Ley Nº 23724 la facultad de
dictar, vía Decreto Legislativo, la Ley de Bases de Remuneraciones del Sector
Público y de la Carrera Administrativa;
Que el Artículo 59 de la Constitución Política del Estado dispone que una Ley
regule el ingreso, derechos y deberes que corresponden a los servidores
públicos así como los recursos contra las resoluciones que los afecten; y que
no están comprendidos en la Carrera Administrativa los funcionarios que
desempeñan cargos políticos o de confianza, ni los trabajadores de las
empresas del Estado o de sociedades de economía mixta;
Que la Carrera Administrativa es una institución social que permite a los
ciudadanos ejercer el derecho y el deber de brindar sus servicios a la Nación,
asegurando el desarrollo espiritual, moral, económico y material del servidor
público, a base de méritos y calificaciones en el desempeño de sus funciones
y logro de una estructura uniforme de grupos ocupacionales y de niveles;
Que el artículo 60 de la Constitución Política del Estado dispone que las
remuneraciones, bonificaciones y pensiones de los servidores del Estado deben
homologarse dentro de un Sistema Unico;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Legislativo Siguiente:
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1º. La carrera
administrativa
Carrera Administrativa es el conjunto de principios, normas y procesos que
regulan el ingreso, los derechos y los deberes que corresponden a los servidores
públicos que, con carácter estable prestan servicios de naturaleza permanente
en la Administración Pública.
Tiene por objeto permitir la incorporación de personal idóneo, garantizar su
permanencia, asegurar su desarrollo y promover su realización personal en el
desempeño del servicio público.
Se expresa en una estructura que permite la ubicación de los servidores
públicos según calificaciones y méritos.
Artículo 2º. Personal no comprendido en la carrera administrativa
No están comprendidos en la Carrera Administrativa los servidores públicos
contratados ni los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de
confianza, pero si en las disposiciones de la presente Ley en lo que les sea
aplicable.
No están comprendidos en la Carrera Administrativa ni en norma alguna de la
presente Ley los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, ni los
trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta,
cualquiera sea su forma jurídica.
Artículo 3º. Obligaciones de los servidores públicos
Los servidores públicos están al servicio de la Nación, en tal razón
deben:
a) Cumplir el servicio público buscando el desarrollo nacional del País y
considerando que trasciende los períodos de gobierno;
b) Supeditar el interés particular al interés común y a los deberes del
servicio;
c) Constituir un grupo calificado y en permanente superación;
d) Desempeñar sus funciones con honestidad, eficiencia, laboriosidad y
vocación de servicio, y
e) Conducirse con dignidad en el desempeño del cargo y en su vida social.
Artículo 4º. Principios de la carrera administrativa
La Carrera Administrativa es permanente y se rige por los principios de:
a) Igualdad de oportunidades;
b) Estabilidad;
c) Garantía del nivel adquirido; y
d) Retribución justa y equitativa, regulada por un sistema único homologado.
Artículo 5º.- Principios del sistema único de remuneraciones
El Sistema Unico de Remuneraciones se rige por los principios de:
a) Universidad;
b) Base técnica;
c) Relación directa con la Carrera Administrativa; y
d) Adecuada compensación económica.
Artículo 6º.- Traslado de los servidores entre entidades
Para los efectos de la Carrera Administrativa y el Sistema Unico de
Remuneraciones, la Administración Pública constituye una sola Institución.
Los servidores trasladados en una entidad a otra conservarán el nivel de
carrera alcanzado.
Artículo 7º.- Prohibición de percibir dos remuneraciones del estado
Ningún servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público
remunerado, inclusive en las Empresas de propiedad directa o indirecta del
Estado o de Economía Mixta. Es incompatible asimismo la percepción simultánea
de remuneraciones y pensión por servicios prestados al Estado. La única
excepción a ambos principios está constituida por la función educativa en la
cual es compatible la percepción de pensión y remuneración excepcional.
TITULO I
DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
CAPITULO I
De la estructura
Artículo 8º.- Estructura de la
Carrera administrativa
La Carrera Administrativa se estructura por grupos ocupacionales y niveles.
Los cargos no forman parte de la Carrera Administrativa. A cada nivel
corresponderá un conjunto de cargos compatibles con aquél, dentro de la
estructura organizacional de cada entidad.
Artículo 9º.- Grupos ocupaciones de la carrera administrativa
Los grupos ocupacionales de la Carrera Administrativa son Profesional,
Técnico y Auxiliar;
a) El Grupo Profesional está constituido por servidores con titulo profesional
o grado académico reconocido por la Ley Universitaria.
b) El Grupo Técnico está constituido por servidores con formación superior o
universitaria incompleta o capacitación tecnológica o experiencia técnica
reconocida.
c) El Grupo Auxiliar está constituido por servidores que tienen instrucción
secundaria y experiencia o calificación para realizar labores de apoyo.
La sola tenencia de título, diploma, capacitación o experiencia no implica
pertenencia al Grupo Profesional o Técnico, si no se ha postulado expresamente
para ingresar en él.
Artículo 10º.- Niveles de la carrera administrativa
La Carrera comprende de catorce (14) niveles al grupo Profesional le
corresponde los ocho (8) niveles superiores; al Grupo Técnico, diez (10)
niveles comprendidos entre el tercero y el decimosegundo; al Grupo Auxiliar, los
siete (7) niveles inferiores.
Artículo 11º.- Consideraciones para la progresión en carrera administrativa
Para la progresión sucesiva en los niveles se tomarán en cuenta los factores
siguientes:
a) Estudios de formación general y de capacitación específica o experiencia
reconocida;
b) Méritos individuales, adecuadamente evaluados; y
c) Tiempo de permanencia en el nivel.
CAPITULO II
Del ingreso
Artículo 12º.- Requisitos para el
ingreso a la carrera administrativa
Son requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa:
a) Ser ciudadano peruano en ejercicio;
b) Acreditar buena conducta y salud comprobada;
c) Reunir los atributos propios del respectivo grupo ocupacional;
d) Presentarse y ser aprobado en el concurso de admisión; y
e) Los demás que señale la Ley.
Artículo 13º.- Nivel de ingreso y vacantes
El ingreso a la Carrera Administrativa será por el nivel inicial de cada
grupo ocupacional. Las vacantes se establecen en el presupuesto de cada entidad.
Artículo 14º.- Servidor que desempeña cargo político
El servidor de Carrera designado para desempeñar cargo político o de
confianza tiene derecho a retornar a su grupo ocupacional y nivel de carrera, al
concluir la designación.
Artículo 15º.- Contrataciones de servidores administrativos
La contratación de un servidor para realizar labores administrativas de
naturaleza permanente no puede renovarse por más de tres años consecutivos.
Vencido este plazo, el servidor que haya venido desempeñando tales labores
podrá ingresar a la Carrera Administrativa, previa evaluación favorable y
siempre que exista la plaza vacante, reconociéndosele el tiempo de servicios
prestados como contratado para todos sus efectos.
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los servicios que por su propia
naturaleza sean de carácter accidental o temporal.
CAPITULO III
Del ascenso en la carrera
Artículo 16º.- Ascenso en la
carrera administrativa
El ascenso del servidor en la carrera Administrativa se produce mediante
promoción a nivel inmediato superior de su respectivo grupo ocupacional, previo
concurso de méritos.
Artículo 17º.- Concursos para ascensos
Las entidades públicas planificarán sus necesidades de personal en
función del servicio y sus posibilidades presupuestales.
Anualmente, cada entidad podrá realizar hasta dos concursos para ascenso,
siempre que existan las respectivas plazas vacantes.
Artículo 18º.- Programas de capacitación
Es deber de cada entidad establecer programas de capacitación para cada
nivel de carrera y de acuerdo con las especialidades, como medio de mejorar el
servicio público e impulsar el ascenso del servidor.
Artículo 19º.- Evaluación de méritos individuales
Periódicamente y a través de métodos técnicos, deberán evaluarse los
méritos individuales y el desempeño en el cargo, como factores determinantes
de la calificación para el concurso.
Artículo 20º.- Cambio de grupo ocupacional
El cambio de grupo ocupacional, previo el cumplimiento de los requisitos
correspondientes, no puede producirse a un nivel inferior al alcanzado, salvo
consentimiento expreso del servidor.
CAPITULO IV
De las obligaciones, prohibiciones y derechos
Artículo 21º.- Obligación de los
servidores
Son obligaciones de los servidores:
a) Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio
público;
b) Salvaguardar los intereses del Estado y emplear austeramente los recursos
públicos;
c) Concurrir puntualmente y observar los horarios establecidos;
d) Conocer y exhaustivamente las labores del cargo y capacitarse para un mejor
desempeño;
e) Observar buen trato y lealtad hacia el público en general, hacia los
superiores y compañeros de trabajo;
f) Guardar absoluta reserva en los asuntos que revistan tal carácter, aún
después de haber cesado en el cargo;
g) Informar a la superioridad de los actos delictivos o de inmoralidad cometidos
en el ejercicio de la función pública; y
h) Las demás que le señalen las leyes o el reglamento.
Artículo 22º.- Obligación de declarar anualmente sus bienes
Los servidores públicos que determina la Ley o que administran o manejan
fondos del Estado deben hacer declaración jurada de sus bienes y rentas al
tomar posesión y al cesar en sus cargos, y periódicamente durante el ejercicio
de éstos.
Artículo 23º.- Prohibiciones de los servidores
Son prohibiciones a los servidores públicos:
a) Realizar actividades distintas a su cargo durante el horario normal de
trabajo, salvo labor docente universitaria;
b) Percibir retribución de terceros para realizar u omitir actos del servicio;
c) Realizar actividad política partidaria durante el cumplimiento de las
labores;
d) Emitir opinión a través de los medios de comunicación social sobre asuntos
del Estado, salvo autorización expresa de la autoridad competente;
e) Celebrar por si o por terceras personas o intervenir, directa o
indirectamente, en los contratos con su Entidad en los que tengan intereses el
propio servidor, su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad; y
f) Las demás que señalen las leyes o el reglamento.
Artículo 24º.- Derechos de los servidores públicos
Son derechos de los servidores públicos de carrera:
a) Hacer carrera pública en base al mérito, sin discriminación política,
religiosa, económica, de raza o de sexo, ni de ninguna otra índole;
b) Gozar de estabilidad: Ningún servidor puede ser cesado ni destituido sino
por causa prevista en la Ley y de acuerdo al procedimiento establecido;
c) Percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las
bonificaciones y beneficios que procedan conforme a ley;
d) Gozar anualmente de treinta días de vacaciones remuneradas salvo
acumulación convencional hasta de 02 períodos;
e) Hacer uso de permisos o licencias por causas justificadas o motivos
personales, en la forma que determine el reglamento;
f) Obtener préstamos administrativos, de acuerdo a las normas pertinentes;
g) Reincorporarse a la carrera pública al término del desempeño de cargos
electivos en los casos que la Ley indique;
h) Ejercer docencia universitaria, sin ausentarse del servicio más de seis
horas semanales;
i) Recibir menciones, distinciones y condecoraciones de acuerdo a los méritos
personales. La Orden del Servicio Civil del Estado constituye la máxima
distinción;
j) Reclamar ante las instancias y organismos correspondientes de las decisiones
que afecten sus derechos;
k) Acumular a su tiempo de servicios hasta cuatro años de estudios
Universitarios a los profesionales con título reconocido por la Ley
Universitaria, después de quince años de servicios efectivos, siempre que no
sean simultáneos;
l) No ser trasladado a entidad distinta sin su consentimiento;
ll) Constituir sindicatos con arreglo a ley;
m) Hacer uso de la huelga, en la forma que la ley determine;
n) Gozar al término de la carrera de pensión dentro del régimen que le
corresponde;
ñ) Los demás que señalen las leyes o el reglamento.
Los derechos reconocidos por la Ley a los servidores públicos son
irrenunciables. Toda estipulación en contrario es nula.
CAPITULO V
Del regimen disciplinario
Artículo 25º.- Responsabilidades
de los servidores
Los servidores públicos son responsables civil, penal y administrativamente
por el cumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio del
servicio público, sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario por
las faltas que cometan.
Artículo 26º.- Sanciones disciplinarias
Las sanciones por faltas disciplinarias pueden ser:
a) Amonestación verbal o escrita;
b) Suspensión sin goce de remumeraciones hasta por treinta días;
c) Cese temporal sin goce de remuneraciones hasta por doce meses; y
d) Destitución.
Artículo 27º.- Aplicación de las sanciones
Los grados de sanción corresponde a la magnitud de las faltas, según su
menor o mayor gravedad; sin embargo, su aplicación no será necesariamente
correlativa ni automática, debiendo contemplarse en cada caso, no sólo la
naturaleza de la infracción sino también los antecedentes del servidor,
constituyendo la reincidencia serio agravante.
Los descuentos por tardanzas e inasistencia no tienen naturaleza disciplinaria,
por lo que no eximen de la aplicación de la debida sanción.
Una falta será tanto más grave cuanto más elevado sea el nivel del servidor
que la ha cometido.
Artículo 28º.- Faltas sancionadas con cese temporal o con destitución
Son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser
sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo:
a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente ley y su
reglamento;
b) La reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores
relacionadas con sus labores;
c) El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra
en agravio de su superior del personal jerárquico y de los compañeros de
labor;
d) La negligencia en el desempeño de las funciones;
e) El impedir el funcionamiento del servicio público;
f) La utilización o disposición de los bienes de la entidad en beneficios
propio o de terceros;
g) La concurrencia reiterada al trabajo en estado de embriaguez o bajo la
influencia de drogas o sustancias estupefacientes y, aunque no sea reiterada,
cuando por la naturaleza del servicio revista excepcional gravedad;
h) El abuso de autoridad, la prevaricación o el uso de la función con fines de
lucro;
i) El causar intencionalmente daños materiales en los locales, instalaciones,
obras, maquinarias, instrumentos, documentación y demás bienes de propiedad de
la entidad o en posesión de ésta;
j) Los actos de inmoralidad;
k) Las ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos o por más
de cinco días no consecutivos en un período de treinta días calendario o más
de quince días no consecutivos en un período de ciento ochenta días
calendario; y
l) Las demás que señale la Ley.
Artículo 29º.- Sanción de destitución por condena penal por delito doloso
La condena penal privativa de la libertad por delito doloso cometido por un
servidor público lleva consigo la destitución automática.
Artículo 30º.- Reingreso del personal destituido
El servidor destituido no podrá reingresar al servicio público durante el
término de cinco años como mínimo.(*)
(*)Artículo modificado por el artículo 1º de la Ley Nº
26488, publicado el 21.06.95.
Artículo 31º.- Rehabilitación
El servidor que observe buena conducta será rehabilitado de las sanciones
administrativas que se le hayan impuesto en el curso de su carrera. El
reglamento señalará los plazos y condiciones.
Artículo 32º.- Comisiones permanentes de procesos administrativos
En las entidades de la Administración Pública se establecerán comisiones
permanentes de procesos administrativos disciplinarios para la conducción de
los respectivos procesos.
Artículo 33º.- Medios impugnatorios
El servidor que se considere afectado por una sanción podrá interponer
recurso de reconsideración o apelación, con cuya resolución quedará expedita
el recurso ante el respectivo Consejo Regional del Servicio Civil o Tribunal de
Servicio Civil, según corresponda.
CAPITULO VI
Del termino de la carrera
Artículo 34º.-Causales de termino
de la carrera administrativa
La Carrera Administrativa termina por:
a) Fallecimiento;
b) Renuncia;
c) Cese definitivo; y
d) Destitución.
Artículo 35º.- Causales justificadas para el cese definitivo
Son causas justificadas para cese definitivo de un servidor:
a) Límite de setenta años de edad;
b) Pérdida de la nacionalidad;
c) Incapacidad permanente física o mental; y
d) Ineficiencia o ineptitud comprobada para el desempeño del cargo.
CAPITULO VII
Del tribunal del servicio civil y de los consejos regionales del servicio civil
Artículo 36°.- Competencia del
tribunal del servicio civil
Crease el Tribunal del Servicio Civil como organismo encargado de
conocer, en última instancia administrativa, de lo siguiente:(*)
a) De las reclamaciones individuales de los funcionarios y servidores públicos
de carrera contra resoluciones declarativas de derechos de pensiones así como
las que impongan las medidas de cese definitivo, cese temporal disciplinario o
destitución;
b) De los recursos de revisión presentados por los organismos sindicales de los
servidores públicos debidamente registradas, contra las resoluciones expedidas
en reclamaciones sobre incumplimiento o interpretación de disposiciones
legales, resoluciones administrativas o laudos arbitrales;
c) Del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra resoluciones de
los Consejos Regionales que se aparten de la jurisprudencia obligatoria
establecida por el propio Tribunal o de los precedentes jurisprudenciales de los
Consejos Regionales; y
d) Los demás asuntos que señalen las Leyes o el Reglamento.
(*) Artículo Derogado por la Primera Disposición Final de la
Ley 25993, publicado el 24.12.92.
Artículo 37º.- Autonomía del tribunal del servicio civil
El Tribunal del Servicio Civil es autónomo en el ejercicio de sus
funciones y recibirá apoyo administrativo del Ministerio de Justicia.(*)
Estará integrado por una o más Salas de tres Vocales cada una. Las Salas plena
elegirá de su seno un Presidente por un período de dos años.
(*)Artículo derogado por la Primera Disposición Final de la
Ley 25993, publicado el 24.12.92.
Artículo 38º.- Requisitos para ser vocal del tribunal
Para ser Vocal del Tribunal se requieren los mismos atributos que
para Vocal de la Corte Superior y, además, versación y experiencia en la
Administración Pública. Su nombramiento será efectuado por Resolución
Suprema por un período de cuatro años, pudiendo ser renovables.(*)
Los Vocales del Tribunal son independientes en el ejercicio de sus funciones, a
las que se dedicará en forma exclusiva; no están sometidos a mandato
imperativo y son inamovibles durante el período para el que han sido
designados, en tanto observen conducta e idoneidad propias de su función.
Tienen rango, prerrogativas y remuneraciones y los afectan las mismas
incompatibilidades que a los Vocales de Corte Superior.
(*)Artículo derogado por la Primera Disposición Final de la
Ley Nº 25993, publicada el 24.12.92.
Artículo 39º.- Constitución de precedentes administrativos
Las Resoluciones del Tribunal del Servicio Civil que interpreten de
modo expreso con carácter general el sentido de determinadas normas
administrativas, constituirán precedentes de observancia obligatoria para los
órganos de la Administración Pública, mientras dicha interpretación no sea
modificada por Ley, por vía reglamentaria o por resolución del propio
Tribunal.(*)
El texto integro de la Resolución que establece jurisprudencia de observancia
obligatoria será publicado, con mención explícita de tal carácter, en el
Diario Oficial "El Peruano" dentro del mes siguiente a su expedición.
(*)Artículo derogado por la Primera Disposición Final de la
Ley 25993, publicada el 24.12.92.
Artículo 40º.-
Las Resoluciones del Tribunal del Servicio Civil son definitivas, no
siendo susceptibles de recurso alguno en la vía administrativa, salvo el de
aclaración por error material o numérico. Podrán ser impugnados por el
interesado o por el Estado en la vía judicial por el procedimiento que regula
la acción contencioso-administrativa.(*)
(*)Artículo derogado por la Primera Disposición Final de la
Ley 25993, publicada el 24.12.92.
Artículo 41º.-
En las Regiones que señale el Reglamento se constituirán Consejos
Regionales del Servicio Civil integrados por un representante del Poder
Judicial, un representante del Ministerio Público, dos representantes del Poder
Ejecutivo y un delegado designado por las Entidades Sindicales debidamente
registradas de los servidores públicos.(*)
Los Consejos tendrán a su cargo, dentro del ámbito de su competencia
territorial, conocer en última instancia administrativa de los reclamos de los
servidores públicos de carrera contra resoluciones que afecten sus derechos,
con excepción de las materias reservadas al Tribunal del Servicio Civil.
(*)Artículo derogado por la Primera Disposición Final de la Ley
25993, publicado el 24.12.92.
Artículo 42º.-
Las resoluciones de los Consejos Regionales son definitivas, salvo
el recurso contemplado en el inciso c) del artículo 36º de la presente Ley.
Podrán ser impugnadas en la vía judicial por el procedimiento que regula la
acción contencioso administrativa.(*)
(*)Artículo derogado por la Primera Disposición Final de la
Ley Nº 25993, publicado el 24.12.92.
TITULO II
DEL SISTEMA UNICO DE REMUNERACIONES
CAPITULO I
Bases del sistema
Artículo 43º.- Componente de la
remuneración
La remuneración de los funcionarios y servidores públicos estará
constituida por el haber básico, las bonificaciones y los beneficios.
El haber básico se fija, para los funcionarios, de acuerdo a cada cargo, y para
los servidores, de acuerdo a cada nivel, de carrera. En uno y otro caso el haber
básico es el mismo para cada cargo y para cada nivel, según corresponda.
Las bonificaciones son: la personal, que corresponde a la antigüedad en el
servicio computadas por quinquenios; la familiar, que corresponde a las cargas
familiares; y la diferencial, que no podrá ser superior al porcentaje que con
carácter único y uniforme para todo del Sector Público se regulará
anualmente.
Los beneficios son los establecidos por las Leyes y el Reglamento, y son
uniforme para toda la Administración Pública.
Artículo 44º.- Prohibición de negociación en contra sistema único de
remuneraciones
Las Entidades Públicas están prohibidas de negociar con sus servidores,
directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de
trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el
Sistema Unico de Remuneraciones que se establece por la presente Ley, en
armonía con lo que dispone el Artículo 60 de la Constitución Política del
Perú.
Es nula toda estipulación en contrario.
Artículo 45º.- Prohibición de establecimiento de patrón de reajuste
diferente al sistema único de remuneraciones
Ningún sistema de remuneraciones de servidores públicos podrá
establecerse sobre la base de utilizar como patrón de reajuste el sueldo
mínimo, la unidad de referencia u otro similar, debiendo todos regirse
exclusivamente por el Sistema Unico de Remuneraciones.
CAPITULO II
Del haber basico
Artículo 46º.- Regulación del
haber básico
El haber básico de los servidores públicos se regula anualmente en
proporción a la Unidad Remunerativa Pública (URP) y como un porcentaje de la
misma. El monto de la URP será fijado por Decreto Supremo, con el voto
aprobatorio del Consejo de Ministros, y será actualizado periódicamente de
acuerdo con la política del Gobierno y la disponibilidad presupuestal. El
reajuste de la URP conlleva la actualización de los haberes básicos y de las
bonificaciones referidas a ellos.
Artículo 47º.- Haber básico por nivel de carrera
Los Niveles de Carrera Administrativa son catorce (14). Corresponden al
nivel interior un haber básico equivalente a una (1) URP. Anualmente se fijará
la proporción correspondiente al nivel máximo calculado en un número entero
de unidades remunerativas públicas. Los niveles intermedios se escalonan
proporcionalmente entre ambos extremos.
Artículo 48º.- Remuneración de los servidores contratados
La remuneración de los servidores contratados será fijada en el respectivo
contrato de acuerdo a la especialidad, funciones y tareas específicas que se le
asignan, y no conlleva bonificaciones de ningún tipo, ni los beneficios que
esta ley establece.
Artículo 49º.- Remuneración de funcionarios por niveles
La remuneración de los funcionarios se fija por cargos específicos,
escalonados en ocho (8) niveles.
El nivel máximo corresponde al Presidente de la República.
El reglamento fijará los cargos correspondientes a cada nivel y la proporción
existente entre estos y el nivel máximo.
Artículo 50º.- Remuneración máxima
Ningún funcionario ni servidor público podrá percibir en total
remuneraciones superior al Presidente de la República, salvo por la incidencia
de la bonificación personal o por Servicio Exterior de la República.
CAPITULO III
De las bonificaciones
Artículo 51º.- La bonificación
personal
La bonificación personal se otorga a razón de 5% del haber básico por
cada quinquenio, sin exceder de ocho quinquenios.
Artículo 52º.- La bonificación familiar
La bonificación familiar es fijada anualmente por Decreto Supremo, con el
voto aprobatorio del Consejo de Ministros; en relación con las cargas
familiares. La bonificación corresponde a la madre, si ella y el padre prestan
servicios al Estado.
Artículo 53º.- La bonificación diferencial
La bonificación diferencial tiene por objeto:
a) Compensar a un servidor de carrera por el desempeño de un cargo que implique
responsabilidad directiva; y,
b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común.
Esta bonificación no es aplicable a funcionarios.
CAPITULO IV
De los beneficios
Artículo 54º.- Clases de
beneficios
Son beneficios de los funcionarios y servidores públicos:
a) Asignación por cumplir 25 ó 30 años de servicios:
Se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones mensuales totales, al
cumplir 25 años de servicios, y tres remuneraciones mensuales al cumplir 30
años de servicios. Se otorga por única vez en cada caso.
b) Aguinaldos:
Se otorgan en Fiestas Patrias y Navidad por el monto que se fije por Decreto
Supremo cada año.
c) Compensación por Tiempo de Servicios.-
Se otorga al personal nombrado al momento del cese por el importe del 50% de su
remuneración principal para los servidores con menos de 20 años de servicios o
de una remuneración principal para los servidores con 20 o más años de
servicios por cada año completo o fracción mayor de 6 meses y hasta por un
máximo de 30 años de servicios.
En caso de cese y posterior reingreso, la cantidad pagada surte efecto
cancelatorio del tiempo de servicios anterior para este beneficio.(*)
(*) Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 25224,
publicada el 03.06.90.
Artículo 55º.- Trabajo en exceso sobre la jornada ordinaria
Los trabajos que realice un servidor público en exceso sobre su jornada
ordinaria de trabajo serán remunerados en forma proporcional a su haber
básico.
Ningún funcionario podrá percibir pagos por este concepto.
Artículo 56º.- Dietas por participación y asistencia a directorios
Las dietas por participación y asistencia a directorios, u órganos
equivalentes de Empresas e Instituciones no tienen naturaleza remuneratoria. Su
monto será fijado por Decreto Supremo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.-
Los funcionarios y servidores públicos comprendidos en regímenes propios
de Carrera, regulados por Leyes específicas, continuarán sujetos a su régimen
privativo, no obstante lo cual deben aplicárseles las normas de la presente Ley
en lo que no se opongan a tal régimen.
Dichos funcionarios y servidores no podrán tener otro tipo de remuneraciones,
bonificaciones y beneficios diferentes a los establecidos en la presente Ley.
Por Decreto Supremo y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros se
regulará anualmente las remuneraciones correspondientes a cada Carrera
específica.
El personal obrero al servicio del Estado se rige por las normas pertinentes.
Segundo.
Los servidores públicos en actual servicio serán incorporados a la Carrera
Administrativa, en los términos de la presente Ley, en un proceso gradual que
tome en cuenta los títulos adquiridos, los estudios realizados, la experiencia
reconocida, la evaluación de la actividad laboral, el cargo que desempeña y el
tiempo de servicios al Estado.
Tercero.
La adecuación de las remuneraciones actuales de los servidores de carrera a
lo dispuesto en la presente Ley se producirá gradualmente de acuerdo a la
disponibilidad presupuestal.
Los nuevos haberes básicos se constituirán adicionando progresivamente a la
remuneración básica, la remuneración transitoria pensionable, y todos los
conceptos remunerativos en actual aplicación, cualquiera que sea su
denominación, excepto las establecidas por la presente Ley.
Cuarto.
Todos los Sistemas Remunerativos que en la actualidad utilizan como patrón
de reajuste el sueldo mínimo, la unidad de referencia u otro similar se
adecuarán al Sistema Unico de Remuneraciones a través de la determinación de
la respectiva proporción con los niveles de Carrera o la equivalencia de cargo
de funcionarios, siempre que dicho sistema haya sido establecido por Ley.
De no haber sido establecidos por Ley, queda sujeto automáticamente a los
niveles del Sistema Unico.
Quinto.
Las Instituciones públicas cuyo personal esté comprendido en el régimen
de la actividad privada podrán ser incorporadas progresivamente al régimen de
Carrera Administrativa y Sistema Unico de Remuneraciones que establece la
presente Ley.
Sexta.-
Por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se
determinarán las normas que regulen la situación de los funcionarios
públicos.
Sétima.-
Constitúyase una Comisión Permanente de Alto Nivel presidida por un
representante del Presidente del Consejo de Ministros e integrada por
representantes de los Ministros de Economía, Finanzas y Comercio, de Justicia y
de Trabajo y Promoción Social, encargada de proponer las normas y supervisar
los procesos de incorporación a la Carrera Administrativa y de adecuación de
remuneraciones establecidas por las dos disposiciones anteriores.
El Instituto Nacional de Administración Pública actuará como Secretaría
Técnica de la Comisión.
La Comisión queda facultada para solicitar los informes que se requiera,
quedando obligadas las dependencias de la Administración Pública a
proporcionarles la información que solicite bajo responsabilidad.
Octava.-
El Instituto Nacional de Administración Pública queda encargado de
coordinar y hacer el seguimiento a las acciones encaminadas al cumplimiento
integral de la presente Ley. A tal efecto queda facultado para proponer Las
normas complementarias que se requieran; para organizar y mantener actualizado
el Registro Nacional de Funcionarios y Servidores Públicos; para otorgar
calificaciones de reconocimiento de estudios no escolarizados y de experiencia
técnica; y demás que contribuyan a las indicadas finalidades.
Con tal objeto, queda exonerado por un plazo de 90 días, de las prohibiciones
contenidas en la Ley Nº 23740, sin exceder de su correspondiente asignación
presupuestal. Asimismo, queda autorizado para administrar directamente los
fondos provenientes de donaciones y recursos propios.
Novena.-
Los servidores públicos de Carrera que han ascendido a la condición de
funcionarios antes de la vigencia de la actual Constitución Política del
Estado conservarán todos sus derechos adquiridos. A los ascendidos con
posterioridad se les aplicará, en caso de concluir su designación, lo
dispuesto en el artículo 14 de la presente Ley.
Décima.
El plazo señalado en el artículo 15 de la presente Ley se contará a
partir de la entrada en vigencia de la misma.
Décimo Primera.-
En tanto se dictan las normas específicas, se aplicarán a los
procedimientos que se sigan ante el Tribunal del Servicio Civil y los Consejos
Regionales del Servicio Civil las disposiciones correspondientes al Consejo
Nacional del Servicio Civil.
Mientras se nombra a los Vocales que integrarán el Tribunal, continuarán en
funciones los actuales miembros del Consejo Nacional del Servicio Civil.
El Tribunal del Servicio Civil asumirá el despacho y todos los asuntos a cargo
del Consejo Nacional de Servicio Civil, al que reemplaza. Previa
discriminación, remitirá a los Consejos Regionales los asuntos que sean de
competencia de estos.
Décimo Segunda.-
En tanto se dicte la Ley de las acciones contencioso - administrativas, las
resoluciones a que se refieren los Artículos 39 y 42 de la presente Ley,
podrán ser materia de contradicción en vía ordinaria ante el Poder Judicial.
Décimo Tercera.-
Autorízase al Ministerio de Justicia para adoptar las medidas necesarias
para la puesta en marcha y funcionamiento del Tribunal del Servicio Civil,
exceptuándosele a este efecto de las prohibiciones de la Ley Nº 23740.
Décimo Cuarta.-
Deróganse las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
Décimo Quinta.-
El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de marzo de mil
novecientos ochenticuatro.
FERNANDO BELAUNDE TERRY,
Presidente Constitucional de la República.
FERNANDO SCHWALB LOPEZ ALDANA,
Presidente del Consejo de Ministros.
JOAQUIN LEGUIA GALVEZ,
Ministro de Trabajo y Promoción Social.
ERNESTO ALAYZA GRUNDY,
Ministro de Justicia.
CARLOS RODRIGUEZ PASTOR MENDOZA,
Ministro de Economía, Finanzas y Comercio.