REGLAMENTO DEL COLEGIO MEDICO DEL PERÚ
D.S. Nº 00102/69-SA
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL Nº CMP-CN-60-A

Lima, 8 de Junio de 1972

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Supremo No. 00360-72, publicado el 8 de Abril de 1972, se aprueba el Nuevo Estatuto que rige la vida del Colegio Médico del Perú;

Que se hace necesaria la adecuación del Reglamento vigente al Estatuto a que se hace referencia en el considerando precedente;

Estando a lo dispuesto en los Artículos 26.13 del Estatuto y 45.2 del Reglamento, y a lo acordado por el Consejo Nacional en su sesión de 25 de Mayo de 1972;

SE RESUELVE:

Artículo Único.-

Aprobar las modificaciones, adiciones y supresiones que están contenidas en el Reglamento adjunto, constituido por 129 Artículos, el cual forma parte integrante de la presente Resolución.

Regístrese, comuniqúese y publiquesc.

DAVID A. CANEPA Decano

RUFINO VILOGRON Secretario

TITULO I

DEL COLEGIO, SUS FINES Y ATRIBUCIONES

CAPITULO I
La Colegiación

Artículo l.-

La Colegiación es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de médico, entendiéndose como tal el desarrollo de actividades profesionales relacionada con la medicina en los campos: asistencia!, de salud pública, de administración, de docencia, de investigación, de medicina legal y otros.

Artículo 2.-

Se entiende por actividades profesionales relacionadas con la medicina todas aquellas en que se requiera poseer el título profesional correspondiente para ejercerla o aquellos en que el respaldo otorgado por el título profesional de médico le determine una mayor categoría.

TITULO II

DE LA MATRICULA, EL JURAMENTO Y EL EMBLEMA

CAPITULO I
La Matrícula

Artículo 3.-

Para ser matriculado en el Colegio se requiere:

3.1. Solicitarlo por escrito al Consejo Regional correspondiente, en el formulario respectivo.

3.2. Presentar el título profesional de Médico-Cirujano, otorgado, revalidado o reconocido por una de las universidades de la República, conforme a los dispositivos legales pertinentes.

3.3. No estar inhabilitado por sentencia judicial.

3.4. Pagar los derechos de inscripción.

3.5. Hacer declaración jurada de tener cabal conocimiento de los dispositivos del Estatuto y del Reglamento del Colegio Médico, así como de los del Código de Etica y Deontología.

Artículo 4.-

El Consejo Regional, recibida la documentación señalada en el Artículo anterior, procederá de la siguiente manera:

4.1. Se pronunciará sobre la solicitud del postulante, previo estudio y calificación de su documentación.

4.2. En caso favorable, enviará toda la documentación recibida al Consejo Nacional, para que otorguen el número de matrícula, selle el título y proceda a la confección del diploma y carnet del colegiado. Esta documentación será remitida al Consejo Regional a fin de que proceda a perfeccionar la matrícula mediante el juramento de Ley.

4.3. En caso desfavorable, el postulante tendrá derecho a apelar ante el Consejo Nacional y el Consejo Regional estará obligado a dar trámi- . te inmediato a dicha apelación. 4.4. Con la información pertinente del Consejo Regional, el Consejo Nacional inscribirá al nuevo colegiado en el Registro Nacional de Matriculas del Colegio.

CAPITULO II
El Juramento

Artículo 5-

El juramento podrá ser tomado en sesión ordinaria o extraordinaria, pública o privada, del respectivo Consejo Regional.

La juramentación se hará de acuerdo con la siguiente forma:

El Presidente preguntará: "¿Juráis o prometéis por vuestro honor observar y cumplir fielmente el Estatuto y el Reglamento del Colegio Médico, las normas del Código de Etica y Deontología y las Resoluciones que emanen del Colegio, contribuyendo asi a realzar el honor y el decoro de la profesión médica?".

El jurante deberá responder "Sí juro", o "Sí prometo".

A continuación el Presidente expresará: "Quedáis en consecuencia, incorporado al Colegio Médico del Perú, obligado por sus normas y en uso de los derechos que ellas mismas os otorgan".

CAPITULO III
El Emblema

Artículo 6.-

El emblema del Colegio Médico del Perú, de- acuerdo al resultado del Concurso Artístico efectuado a nivel nacional el 19 de Diciembre de 1969, está sujeto a las siguientes características:

6.1. Es un disco circular que representa un "Tumi" dorado, rodeado en la parte inferior con la siguiente leyenda: "Colegio Médico del Perú" en color dorado. El color de fondo es morado rodeado por una línea circular en la periferia.

6.2. Es registrado por el Colegio, el que tiene derechos reservados para su reproducción.

6.3. Será usado por los miembros de los Consejos, pendiente del cuello y de una cinta de color morado de cuatro centímetros de ancho, en los actos oficiales del Colegio.

6.4. Sirve de base para la confección de los membretes de la Institución y de las insignias y distintivos para uso de los miembros colegiados.

CAPITULO IV
Disposiciones Generales

Artículo 7.-

El colegiado que deje de ejercer la profesión, deberá comunicarlo de inmediato por escrito al Consejo Regional correspondiente. Igual comunicación deberá cursar el que se ausente del país por un lapso mayor de seis meses.

Los colegiados están obligados, además, a comunicar cada cambio de residencia que implique ejercicio profesional en una nueva región del Colegio Médico o si su ejercicio se desenvuelve en más de una región simultáneamente.

Artículo 8.-

El colegiado que deje de satisfacer sus cuotas por más de cuatro meses, pierde automáticamente los derechos inherentes a su matrícula incluyendo el relativo al ejercicio profesional.

TITULO III

DEL CONSEJO NACIONAL

CAPITULO I
Funciones y Atribuciones

Artículo 9.-

Son funciones y atribuciones del Consejo Nacional:

9.1. Supervigilar el cumplimiento de todas las disposiciones relativas al cuidado de la ética profesional, tanto en lo individual como en lo institucional.

9.2. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones y deberes de sus propios integrantes.

9.3. Denunciar los casos de ejercicio ilegal de la medicina, ante la autoridad competente.

9.4. Recabar a través de Colegios, Federaciones u otras instituciones médicas similares la información a que se refiere el Art. 26 inciso 15 del Estatuto.

9.5. Recabar de las autoridades judiciales competentes toda la información que juzgue necesaria respecto a condenas judiciales que impongan inhabilitación a profesionales médicos.

9.6. Velar porque la realización de los concursos, nombramientos y designaciones de profesionales médicos a nivel nacional se haga respetando las normas éticas y deontológicas correspondientes.

9.7. Resolver como instancia suprema los asuntos relacionados con concursos, nombramientos y designaciones que procedan de los Consejos Regionales.

9.8. Recibida una denuncia del Comité de Vigilancia Etica y Deontológica, el Consejo Nacional hará las actuaciones que corresponda y la remitirá al Consejo Regional respectivo para que inicie el proceso correspondiente.

9.9. Tomar conocimiento y asentar en última instancia la matrícula de los colegiados.

9.10.        Nombrar los Comités Asesores Permanentes que establece el Estatuto y los transitorios que considere necesarios.

9.11.        Nombrar, promover y remover asesores, empleados y servidores.

9.12.        Comprar y vender bienes, muebles e inmuebles, gravarlos con prenda o hipoteca, recibir préstamos, sobregirar u obtener avances en cuenta corriente, aceptar donaciones y celebrar toda clase de actos y contratos, de acuerdo con los fines del Colegio. Para la compra, venta, prenda o hipoteca de bienes inmuebles, se requerirá el voto aprobatorio de dos tercios de sus miembros.

9.13.        Coordinar las funciones de los Consejos Regionales.

9.14.        Las vacancias del Consejo Nacional se cubrirán de acuerdo a las siguientes prescripciones:

9.14.1. El Presidente será reemplazado por el Vice-Presidente.

9.14.2. El Vice-Presidente será reemplazado por el Vocal más antiguo en el ejercicio profesional.

9.14.3. Las otras vacantes que se produzcan en el seno del Consejo serán cubiertas por elección, por la mayoría de los dos tercios de sus integrantes.

9.14.4. Las vacantes de Delegados de los Consejos Regionales serán cubiertas por designación del respectivo Consejo Regional, de acuerdo con el procedimiento señalado más adelante.

9.15.        Dictar los reglamentos internos de la Institución.

9.16.        Aprobar su presupuesto bienal.

9.17.        Señalar en el presupuesto bienal las asignaciones a los Consejos Regionales a que se refiere el Art. 12 inc. 2-D de la Ley del Colegio Médico.

9.18.        Aprobar los balances de los ejercicios presupuéstales, los que deberán sujetarse previamente a una auditoría extema.

Copia de dichos balances será remitida obligatoriamente a la Contraloría General de la República inmediatamente después de su a-probación y dentro de los términos de Ley.

9.19.        Fijar la escala de honorarios del colegio, para consultas que absuelva u otros servicios que preste a instituciones particulares o a miembros de ellas.

9.20.        Fijar el monto de los sueldos de los empleados administrativos, el de las asignaciones fijas y el de las dietas de los miembros del Consejo Nacional y Regionales, así como de los miembros que integran los Comités Asesores Permanentes, Transitorios y de las Comisiones locales, de acuerdo a las posibilidades económicas de la Institución.

9.21.        Fijar o modificar el monto anual de las cotizaciones de los médicos matriculados en el Colegio y señalar los sistemas de pago de las mismas, así como los derechos de inscripción; y establecer la escala de los montos de las multas aplicables por sanciones disciplinarias.

9.22.        Fijar la tasa máxima que pueda girar el Tesorero.

9.23.        Dictaminar sobre los informes de los Consejos Regionales, de los Comités Asesores Permanentes, así como sobre cualquier asunto que sea sometido a su instancia.

9.24.        La elección de los Presidentes de los Comités Asesores Permanentes será hecha por mayoría simple, a excepción de los Comités reservados para ser presididos por el Vicepresidente, los Secretarios, el Tesorero y los Vocales, según disposición especifica del Estatuto y del Reglamento.

9.25.        Establecer las normas y procedimientos destinados a que el Colegio pueda cumplir con lo dispuesto en el Art. 28 del Estatuto.

9.26.        Realizar la comprobación a que se refiere el Artículo 7, inciso 11 del Estatuto a través de los Colegios Médicos o entidades análogas de los respectivos países, verificándose al mismo tiempo si los títulos en cuestión son operantes en el país que los otorgó.

9.27.        Representar al Colegio Médico ante los Poderes Públicos, instituciones públicas o privadas y emitir los informes que le sean solicitados.

9.28.        Calificar y acreditar a las instituciones médicas con los siguientes fines:

9.28.1. Establecer su idoneidad.

9.28.2. Darles personería para ofrecer asesoría al Colegio en funciones técnicas.

9.28.3. Organizar y mantener el registro de instituciones médico-científicas a nivel nacional.

9.29.        Resolver las consultas que los Consejos Regionales o sus miembros le sometan y actuar como instancia suprema en los casos de apelación y de sanciones.

9.30.        El Consejo Nacional con la finalidad de controlar el ejercicio profesional en las diferentes especialidades médicas, establecerá en coordinación con los organismos oficiales de docencia médica y las Sociedades Médico-Científicas debidamente acreditadas ante el Colegio, los dispositivos necesarios para este fin.

9.31.        Proponer a los organismos competentes con el voto aprobatorio de por lo menos los dos tercios de sus miembros, las modificaciones que se encuentre necesarias al Estatuto del Colegio.

9.32.        Nombrar mediante elección por mayoría de dos tercios a los representantes o delegados de la Institución ante los organismos que por Ley o por la naturaleza de sus funciones y a su juicio asi lo requieran.

9.33.        Trabajar en coordinación con el Consejo Nacional de la Federación Médica Peruana y con otras instituciones con el objeto de propender a la protección social del médico y su familia.

9.34.        Integrar mediante representación, entidades corporativas con el objeto de promover fondos para la Institución y para la protección social del médico y su familia.

9.35.        Disponer la realización de los estudios científicos que considere necesarios para absolver las consultas que sobre asuntos de su competencia le sean formuladas.

9.36.        Promover por su propia iniciativa, estudios de investigación sobre asuntos relacionados con los fines del Colegio y de la profesión médica.

CAPITULO II
Sesiones

Artículo 10.-

La agenda para las sesiones será remitida a los miembros del Consejo conjuntamente con la citación respectiva.

Artículo 11.-

La convocatoria para sesión Ordinaria o Extraordinaria del Consejo Nacional será hecha por esquelas entregadas con cargo, bajo la responsabilidad del Secretario respectivo.

Deberá constar en dicha esquela la fecha en la que, si procediera, se reunirá el Consejo en segunda convocatoria. Entre la primera y segunda fecha de citación deberá mediar por lo menos tres días.

Artículo 12.-

El quorum de las sesiones será la mayoría absoluta de los miembros y los acuerdos serán tomados por mayoría simple de los asistentes, a excepción de los que impliquen reconsideración de acuerdos anteriores, casos en los que se requerirá dos tercios de los votos y de los otros que estén específicamente señalados en el Estatuto o el Reglamento.

TITULO IV

DE LOS CONSEJOS REGIONALES

CAPITULO I
Número, Circunscripciones y Sedes

Artículo 13o.-

Los Consejos Regionales son nueve.

Artículo 14.-

Las circunscripciones y sedes de los Consejos Regionales son las siguientes:

consejo Circunscripción Sede Regional

I       Dpto. de La Libertad Trujillo Dpto. de Ancash Provincias de: Cajamarca, Caja-bamba, Celendín, Contumazá, Hualgayoc y San Miguel del Dpto. de Cajamarca.

II      Dpto. de Loreto Iquitos Dpto. de San Martín

III      Dpto. de Lima Lima Provincia Const. del Callao

IV     Dpto. de Huánuco Huancayo Dpto. de Pasco Dpto. de Junín Dpto. de Huancavelica Provincias de: Huamanga, Cangallo, Huanta y La Mar del Dpto. de Ayacucho.

V      Dpto. de Arequipa Arequipa Dpto, de Moquegua Dpto. de Tacna

VI     Dpto. de Cuzco Cuzco, Dpto. de Puno, Dpto. de Madre de Dios, Dpto. de Apurímac VII Dpto. de Tumbes Piura, Dpto. de Piura

VIII    Dpto. de Lambayeque Chiclayo Dpto. de Amazonas Provincias de: Cutervo, Santa Cruz, San Ignacio, Jaén y Chota del Dpto. de Cajamarca.

IX     Dpto. de lea lea Provincias de: Parinacochas y Lucanas del Dpto. de Ayacucho

CAPITULO II
Disposiciones Generales

Artículo 15.-

Los Consejos Regionales electos designarán en Juntas Preparatorias, a más tardar el 15 de Diciembre siguiente a su elección, a sus delegados ante el Consejo Nacional con el fin de que este Consejo se encuentre debidamente integrado en la fecha de su instalación.

Artículo 16.-

Los Consejos Regionales remitirán sus proyectos de presupuestos al Consejo Nacional en la fecha prevista en el presente Reglamento y procederán en la misma forma con los balances de los ejercicios presupuéstales.

Artículo 17.-

Las vacancias del Consejo Regional serán cubiertas de acuerdo a las siguientes disposiciones:

17.1.        El Presidente será reemplazado por el Vocal más antiguo en el ejercicio de la profesión.

17.2.        Las otras vacantes que se produzcan en el seno del Consejo, serán cubiertas mediante elección del propio Consejo Regional por mayoría de dos tercios de sus miembros.

Artículo 18.-

Serán normas para las sesiones de los Consejos Regionales, lo dispuesto para el Consejo Nacional, por los Artículos 33 y 34 del Estatuto. Las convocatorias a sesiones extraordinarias, serán hechas por el Presidente a propia iniciativa o atendiendo el pedido escrito de por lo'menos dos de sus miembros.

TITULO V

DE LOS COMITÉS ASESORES PERMANENTES

CAPITULO I
Comités Asesores Permanentes del Consejo Nacional

Artículo 19.-

Los Presidentes de los Comités A-sesores Permanentes propondrán al Consejo Nacional los nombres de los colegiados para la integración de cada Comité.

Artículo 20.-

Excluyendo al Presidente, en ningún caso el número de los integrantes de los Comités Asesores Permanentes será menor de tres.

Artículo 21.-

Integración de los Comités:

21.1.        La integración de los Comités Asesores Permanentes será aprobada en la primera sesión ordinaria del Consejo por mayoría de dos tercios de los votos. Los comités se instalarán en sesión pública a más tardar quince días después de la instalación del Consejo.

21.2.        La vigencia de dicha designación es de un año al cabo del cual podrán ser ratificados por la misma mayoría y por igual período.

21.3.        Para favorecer la continuidad institucional cada Comité Asesor Permanente designará a uno de sus miembros, el cual integrará obligatoriamente el mismo Comité en el siguiente período.

Artículo 22.-

Uno de los miembros del Comité actuará como Secretario por designación del Presidente del mismo.

Comité de Doctrina y Legislación

Artículo 23.-

Corresponde al Comité de Doctrina y Legislación, que estará presidido por el Vice-Pre-sidente del Consejo:

23.1.        Mantener en estudio la doctrina del Colegio y el Código de Etica y Deontología, proponiendo al Consejo Nacional ampliaciones o modificaciones cuando las encuentre necesarias.

23.2.        Informar al Consejo Nacional en relación con los fundamentos doctrinarios de las cuestiones que le sean planteadas sobre Etica y Deontologia Médica.

23.3.        Difundir e inculcar en forma permanente entre los profesionales médicos, el ideario y doctrina en que se sustenta el Código de Etica y Deontología.

23.4.        Tomar nota de todos los dictámenes del Consejo Nacional que, por su naturaleza, puedan crear precedentes que permitan sentar jurisprudencia o normas doctrinarias a nivel nacional o internacional.

23.5.        Mantener en estudio y recopilar la legislación que sea competencia de los fines y atribuciones del Colegio.

23.6.        Proponer al Consejo Nacional las modificaciones del Estatuto.

23.7.        Proponer al Consejo Nacional las reformas o proyectos de reformas legislativas o reglamentarias a que se refiere el Art. 29 del Estatuto.

Comité de Relaciones Públicas e Institucionales

Artículo 24.-

Corresponde al Comité de Relaciones Públicas e Institucionales, que estará presidido por el Secretario del Exterior del Consejo:

24.1.        Mantener vínculos con instituciones nacionales y extranjeras afines.

24.2.        Informar sobre la afiliación o desafiliación del Colegio, a organizaciones profesionales nacionales e internacionales similares.

24.3.        Colaborar en el planeamiento y desarrollo de los actos solemnes y ceremonias institucionales, cuidando, cuando sea menester, las normas del protocolo.

24.4.        Informar al Consejo Nacional acerca de los organismos en los cuales, por razón de su naturaleza, sea necesaria la presencia de un representante del Colegio.

24.5.        Proponer las normas y procedimientos de coordinación entre los Consejos Regionales y el Consejo Nacional.

Comité de Economía

Artículo 25.-

Corresponde al Comité de Economía, que estará presidido por el Tesorero del Consejo:

25.1.        Emitir informe en los casos en que se haya de aplicar las facultades conferidas en el Art. 26 inc. 7 del Estatuto y el Art. 9.12. del Reglamento.

25.2.        Elaborar el Proyecto de Reglamento de Economía del Colegio y elevarlo para su aprobación al Consejo Nacional.

25.3.        Elaborar el ante-proyecto de Presupuesto bienal del Colegio conforme a las disposiciones que se señalan más adelante.

25.4.        Proponer al Consejo Nacional las asignaciones a los Consejos Regionales a que se refiere el Art. 12o. inciso 2-d) de la Ley del Colegio Médico.

25.5.        Emitir opinión sobre propuestas de modificación del Presupuesto en ejercicio.

25.6.        Proponer al Consejo Nacional el monto de las remuneraciones a que se refiere el Art. 26o. inciso 8 del Estatuto.

25.7.        Proponer periódicamente al Consejo Nacional, previos los estudios pertinentes, el monto de:

25.7.1. Las cuotas de inscripción y reinscripción.

25.7.2. Las cotizaciones.

25.7.3. Las multas.

25.7.4. Los honorarios del Colegio por servicios que preste a terceros.

25.8.        Opinar sobre planes o iniciativas de promoción económica en beneficio de la Institución y participar en las actividades conducentes a este fin.

Comité de Vigilancia Etica y Deontológica

Artículo 26.-

Corresponde al Comité de Vigilancia Etica y Deontológica, que estará presidido por un Vocal del Consejo:

26.1.        Vigilar y denunciar ante el Consejo Nacional el incumplimiento de las disposiciones del presente Estatuto, del Reglamento y del Código de Etica y Deontologia.

26.2.        Dar cuenta al Consejo Nacional, de las denuncias y quejas que sean formuladas por violación del Código de Etica y Deontologia, o de las faltas o delitos que vulneren los principios éticos de la Medicina, de acuerdo a los procedimientos que se señalan más a-delante.

26.3.        Promover y coordinar la defensa del prestigio profesional, cuando la profesión o los médicos individual o colectivamente, sean objeto de agravio.

26.4.        Denunciar ante el Consejo Nacional, cuando en la actividad de las instituciones médicas, científicas o asistenciales u otras relacionadas con la medicina, se incurra en transgresiones a las normas Eticas y Deontológicas.

26.5.        Denunciar, en coordinación con los Consejos Regionales, el ejercicio ilegal de la profesión.

26.6.        Vigilar, en coordinación con los Consejos Regionales, que el aviso profesional no se aparte de las normas que el Colegio establezca al respecto.

26.7.        Emitir informe ante el Consejo, sobre consultas relacionadas con asuntos éticos y deontológicos formulados por entidades o personas.

Comité de Asuntos Contenciosos y Procedimientos Disciplinarios

Artículo 27.-

Corresponde al Comité de Asuntos Contenciosos y Procedimientos Disciplinarios que estará presidido por uno de los Vocales del Consejo:

27.1.        Cumplir con el trámite establecido para los 'asuntos contenciosos, según los procedimientos que se especifica en los Títulos IX del presente Reglamento y VI del Estatuto.

27.2.        Informar sobre los expedientes que los Consejos Regionales remitan al Consejo Nacional en apelación o para su ratificación.

27.3.        Organizar y mantener un archivo, a nivel nacional de los expedientes originales sobre los que hayan recaído sentencias de suspensión o expulsión.

27.4.        Organizar y mantener un archivo, a nivel nacional, de los informes suscritos que los Consejos Regionales le elevan periódicamente, acerca de todas las sanciones impuestas por ellos.

27.5.        Mantener bajo fiscalización, los procedimientos que sobre asuntos contenciosos apliquen los Consejos Regionales.

Comité de Salud Pública

Artículo 28.-

Corresponde al Comité de Salud Pública, que estará presidido por un Delegado Regional:

28.1.        Proponer al Consejo Nacional, la mejor forma de colaborar con las entidades públicas en la formulación y ejecución de planes relacionados con la salud de la población.

28.2.        Cautelar que las instituciones encargadas de los servicios de salud y de previsión social, cumplan con sus finalidades, ciñéndose a los principios éticos y deontológicos, informando al Consejo Nacional al respecto.

28.3.        Emitir informe al Consejo Nacional acerca de los aspectos éticos y deontológicos de las disposiciones legales, compromisos internacionales y planes de salud relacionados con el ejercicio de la medicina.

28.4.        Proponer en coordinación con el Comité de Doctrina y Legislación las reformas o proyectos de reformas reglamentarias o legislativas relacionadas con la Salud y el Bienestar Social.

Comité de Eventos Científicos e Informes Técnicos

Artículo 29.-

Corresponde al Comité de Eventos Científicos e Informes Técnicos, que estará presidido por un Delegado Regional:

29.1.        Patrocinar los estudios científicos de su competencia, solicitados al Colegio por instituciones públicas o privadas debidamente reconocidas.

29.2.        Emitir informe ante al Consejo, sobre consultas relacionadas con asuntos éticos y deontológicos formulados por entidades o personas.

29.3.        Coordinar con el Comité de Relaciones Públicas e Institucionales la organización de Congresos y Convenciones, relacionados con los fines del Colegio.

29.4.        Mantener un calendario de los Congresos y reuniones que realicen organizaciones extranjeras afines, así como de Congresos o reuniones científicas que se programen en el país y en el extranjero, calendario al cual se le dará la debida publicidad. 29.5. Gestionar la asistencia de profesores nacionales o extranjeros, a fin de que se dicten Conferencias en la sede del Consejo Nacional o en las de los Consejos Regionales.

Comité de Educación Médica y Especialización Profesional

Artículo 30.-

Corresponde al Comité de Educación Médica y Especialización Profesional que estará presidido por un Delegado Regional:

30.1.        Vigilar que el cuerpo docente de las instituciones de enseñanza médica, mantenga el más alto nivel ético y deontológico en todos los aspectos de su actividad.

30.2.        Propender a que la enseñanza de los principios de Etica y Deontología no solo se imparta en cursos formales, sino que se le integre, además, en la de todas las materias.

30.3.        Recabar toda la información posible acerca de las necesidades de salud del país, con el fin de propender a que los programas de preparación de profesionales médicos en general y de especialistas en particular, se adecúen a la magnitud y características de tales necesidades, por cuanto dicha adecuación es inherente a los principios éticos de la educación médica.

30.4.        Mantener coordinación permanente con las instituciones encargadas de los programas de preparación de profesionales médicos.

30.5.        Proponer los dispositivos necesarios para la calificación de especialistas.

30.6.        Recabar de las sociedades científicas calificadas la información necesaria para organizar, perfeccionar y mantener el Registro Nacional de Especialistas.

30.7.        Informar al Consejo Nacional, previa consulta con entidades similares, si los convenios internacionales de reciprocidad para los trámites relacionados con la reválida de títulos, se encuentran operando.

30.8.        Promover la creación o mejoramiento de las normas que regulen los procesos de reválida de títulos profesionales.

Comité de Calificación de Instituciones Médicas

Artículo 31.-

Corresponde al Comité de Calificación de Instituciones Médicas que estará presidido por un Delegado Regional:

31.1.        Recoger los datos necesarios e informar al Consejo Nacional para el cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 7o., inciso 12 del Estatuto.

31.2.        Organizar y mantener el Registro Nacional de Instituciones Médico-Científicas calificadas por el Colegio a que se refiere el Artículo 26o. inciso 10 sub-inciso 3 del Estatuto.

31.3.        Llevar además un Registro Nacional de las entidades que agrupen a personas no médicos que realicen actividades relacionadas con la medicina, en tanto dichas entidades no se encuentren, por ley, bajo jurisdicción de otro Colegio Profesional.

Comité de Concursos Médicos

Artículo 32.-

Corresponde al Comité de Concursos Médicos que estará presidido por un Delegado Regional:

32.1.        Informar al Consejo acerca del planeamiento, marcha y procedimiento de los concursos, nombramientos y designaciones de carácter médico, asi como en relación con programas de capacitación y sistemas promocionales a nivel nacional.

32.2.        Velar en coordinación con los Consejos Regionales para que en el planeamiento, marcha y procedimientos de los concursos, designaciones y nombramientos de carácter médico a nivel regional se respeten las normas éticas y deontológicas.

32.3.        Efectuar los estudios a que se refiere el Artículo 7o. inciso 5 del Estatuto.

32.4.        Proponer al Consejo Nacional los delegados para integrar los jurados de concursos médicos.

Comité de Previsión y Asistencia Social para el Médico

Artículo 33.-

Corresponde al Comité de Previsión y Asistencia Social para el Médico, que estará presidido por un Delegado Regional:

33.1.        Realizar los estudios pertinentes e informar al Consejo Nacional con el objeto de cumplir los artículos 7o., inciso 9 y 26, inciso 11 del Estatuto.

Comité de Distinciones Honoríficas

Artículo 34.-

Corresponde al Comité de Distinciones Honoríficas, que estará presidido por un Delegado Regional:

34.1.        Calificar y elevar al Consejo Nacional las propuestas sobre distinciones honoríficas.

Comité de Actividades del Ejercicio de la Profesión

Artículo 35.-

Corresponde al Comité de Actividades del Ejercicio de la Profesión, que estará presidido por un Delegado Regional:

35.1.        Vigilar que las condiciones del ejercicio de la profesión en los centros asistenciales y de trabajo médico se realice dentro de condiciones técnicas y éticas.

Comité de Publicaciones, Documentación e Información Médica

Artículo 36.-

Corresponde al Comité de Publicaciones, Documentación e Información Médica, que estará presidido por un Delegado Regional:

36.1.        Organizar y dirigir la revista, boletines y demás publicaciones del Colegio.

36.2.        Organizar y mantener el Centro Nacional de Documentación e Informática Médica.

36.3.        Organizar y mantener la Biblioteca de la Institución.

36.4.        Distribuir la información bibliográfica entre todos los médicos o la información especial entre aquellos que la soliciten.

TITULO VI

DE LAS COMISIONES LOCALES

Artículo 37.-

Existirá por lo menos una Comisión Local en cada capital de Departamento, con excepción de aquellas que sean sede de Consejo Regional.

Además, habrá una Comisión Local en las capitales de provincias cuando el número de médicos u otras circunstancias lo hagan necesario, ajuicio del Consejo Regional correspondiente.

Artículo 38.-

Las Comisiones Locales estarán integradas de la siguiente forma:

En los Departamentos que ejerzan cuarenta o más médicos, estas estarán integradas por tres miembros;

el Presidente, el Secretario y el Tesorero.

En los Departamentos en que ejerzan entre once y treinta y nueve médicos, éstas estarán integradas por dos miembros: el Presidente y el Secretario-Tesorero.

En los Departamentos con menos de diez médicos, existirá un Comisionado Local.

Las Comisiones o Comisionados Locales serán elegidos por un año y podrán ser reelegidos a juicio de los Consejos Regionales.

Artículo 39.-

Las Comisiones Locales y los Comisionados Locales representan al Consejo Regional, son un órgano ejecutivo en la respectiva circunscripción geográfica y tienen como funciones las siguientes:

39.1.        Llevar un Registro Individual de los médicos de la circunscripción.

39.2.        Tramitar la documentación.

39.3.        Colaborar en la cobranza de los colegiados de su circunscripción.

39.4.        Representar al Consejo Regional en la recepción y tramitación de denuncias sobre infracciones éticas y deontológicas en el ejercicio profesional.

TITULO VI

DE LAS COMISIONES LOCALES

Artículo 37.-

Existirá por lo menos una Comisión Local en cada capital de Departamento, con excepción de aquellas que sean sede de Consejo Regional.

Además, habrá una Comisión Local en las capitales de provincias cuando el número de médicos u otras circunstancias lo hagan necesario, a juicio del Consejo Regional correspondiente.

Artículo 38.-

Las Comisiones Locales estarán integradas de la siguiente forma:

En los Departamentos que ejerzan cuarenta o más médicos, estas estarán integradas por tres miembros:

el Presidente, el Secretario y el Tesorero.

En los Departamentos en que ejerzan entre once y treinta y nueve médicos, éstas estarán integradas por dos miembros: el Presidente y el Secretario-Tesorero.

En los Departamentos con menos de diez médicos, existirá un Comisionado Local.

Las Comisiones o Comisionados Locales serán elegidos por un año y podrán ser reelegidos a juicio de los Consejos Regionales.

Artículo 39.-

Las Comisiones Locales y los Comisionados Locales representan al Consejo Regional, son un órgano ejecutivo en la respectiva circunscripción geográfica y tienen como funciones las siguientes:

39.1.        Llevar un Registro Individual de los médicos de la circunscripción.

39.2.        Tramitar la documentación.

39.3.        Colaborar en la cobranza de los colegiados de su circunscripción.

39.4.        Representar al Consejo Regional en la recepción y tramitación de denuncias sobre infracciones éticas y deontológicas en el ejercicio profesional.

39.5.        Hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de su Consejo Regional y de su Consejo Nacional.

39.6.        Comunicar, al Consejo Nacional los cambios domiciliarios o de centros de trabajo de los médicos colegiados de la circunscripción.

39.7.        Denunciar ante las autoridades judiciales y policiales de la zona, los casos de ejercicio ilegal de la medicina.

 TITULO VII

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

CAPITULO I
Bienes y Rentas

Del Consejo Nacional

Artículo 40.-

La proporción a que se refiere el Artículo 90o. inciso 1.4. del Estatuto es del 43 o/o de los pagos que realicen los miembros colegiados, por los siguientes conceptos:

40.1.        Derechos de inscripción y reinscripción por matrícula.

40.2.        Cuotas periódicas para mantenimiento.

40.3.        Honorarios por consultas o servicios prestados.

40.4.        Multas por sanciones disciplinarias.

Artículo 41.-

La proporción a que se refiere el Artículo 90o. inciso 2.4. del Estatuto por los siguientes conceptos:

41.1.        Derechos de inscripción y reinscripción por matrícula.

41.2.        Cuotas periódicas para mantenimiento.

41.3.        Honorarios por consultas o servicios prestados.

41.4.        Multas por sanciones disciplinarias. De las cuotas que paguen los miembros colegiados en toda la República, se aplicará en los siguientes porcentajes:

Para la Región I 5.5 o/o Para la Región II 3 o/o Para la Región III 23 o/o Para la Región IV 4 o/o Para la Región V 5.5 o/o Para la Región VI 4 o/o Para la Región VII 4 o/o Para la Región VIII 4 o/o Para la Región IX 4 o/o

TITULO VII

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

CAPITULO I
Bienes y Rentas

Del Consejo Nacional

Artículo 40.-

La proporción a que se refiere el Artículo 90o. inciso 1.4. del Estatuto es del 43 o/o de los pagos que realicen los miembros colegiados, por los siguientes conceptos:

40.1.        Derechos de inscripción y reinscripción por matrícula.

40.2.        Cuotas periódicas para mantenimiento.

40.3.        Honorarios por consultas o servicios prestados.

40.4.        Multas por sanciones disciplinarias.

Artículo 41.-

La proporción a que se refiere el Artículo 90o. inciso 2.4. del Estatuto por los siguientes conceptos:

41.1.        Derechos de inscripción y reinscripción por matrícula.

41.2.        Cuotas periódicas para mantenimiento.

41.3.        Honorarios por consultas o servicios prestados.

41.4.        Multas por sanciones disciplinarias. De las cuotas que paguen los miembros colegiados en toda la República, se aplicará en los siguientes porcentajes:

Para la Región I 5.5 o/o Para la Región II 3 o/o Para la Región III 23 o/o Para la Región IV 4 o/o Para la Región V 5.5 o/o Para la Región VI 4 o/o Para la Región VII 4 o/o Para la Región VIII 4 o/o Para la Región IX 4 o/o

CAPITULO II
Proceso Presupuesta!

Artículo 42.-

Es responsabilidad del Consejo Nacional velar porque el presupuesto satisfaga los requerimientos acordes con los fines de la Institución y porque esté debidamente balanceado, cuidando de que el pliego de ingresos responda a cálculo y estimaciones técnicas y reales.

Artículo 43.-

El proceso presupuestal será el siguiente:

43.1.        Los Comités de Economía de cada Consejo Regional elaborarán los respectivos anteproyectos de presupuesto y lo presentarán a la consideración de su propio Consejo a más tardar el 15 de octubre.

43.2.        Aprobado por el Consejo Regional será remitido al Consejo Nacional antes del lo. de noviembre del mismo año.

43.3.        Hasta el 20 de noviembre el Comité de Economía del Consejo Nacional revisará y consolidará los proyectos de presupuesto regionales incorporándolos al presupuesto del Consejo Nacional, el que deberá haber sido preparado con la debida anticipación.

43.4.        Lo actuado será puesto a consideración del Consejo Nacional para su aprobación, la que se producirá a más tardar el lo. de Diciembre.

43.5.        Antes del 15 de Diciembre, cada Consejo deberá recibir una copia del Presupuesto del Colegio con el fin de tomar las providencias necesarias para que entre en ejecución el lo. de Enero del año siguiente.

TITULO VIII

DEL CÓDIGO DE ETICA Y DEONTOLOGIA

Enmiendas o Adiciones

Artículo 44.-

Cuando excepcionalmente, se encuentre la necesidad de efectuar enmiendas o adiciones al Código de Etica y Deontología con miras a su perfeccionamiento, se actuará de acuerdo con las siguientes prescripciones:

44.1.        Pueden plantear enmiendas o adiciones al Código de Etica y Deontología:

44.1.1. El Comité de Doctrina y Legislación del Consejo Nacional con el voto a-probatorio de por lo menos dos tercios de sus miembros.

44.1.2. El propio Consejo Nacional, con el voto aprobatorio de por lo menos dos tercios de sus miembros.

44.1.3. Los Consejos Regionales, por acuerdo coincidente de por lo menos tres de ellos. Acuerdos que, en cada caso, podrán ser tomados por mayoría simple.

44.2.        En cualquiera de los casos previstos en el inciso anterior, el Consejo Nacional remitirá el planteamiento a estudio de una Comisión Ad-hoc, que será conformada por:

44.2.1. El Presidente del Comité de Doctrina y Legislación del Consejo Nacional que la presidirá.

44.2.2. El Presidente del Comité de Vigilancia Etica y Deontológica del Consejo Nacional.

44.2.3. El Presidente del Comité de Asuntos Contenciosos y Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional; y

44.2.4. Los Presidentes de los Comités de Doctrina y Legislación de los Consejos Regionales.

44.3.        Si la Comisión Ad-hoc encuentra procedente el planteamiento que se le ha remitido a estudio, lo acogerá, formulará la enmienda o adición correspondiente y la presentará al Consejo Nacional. En caso contrario, elevará su informe adverso.

TITULO IX

SANCIONES

CAPITULO I
Normas Generales

Artículo 45.-

Las normas del Colegio pueden ser derogadas o modificadas de la siguiente manera:

45.1.        Las del Estatuto, por la misma autoridad que lo haya promulgado y a pedido del Colegio, según proyecto elaborado por su Consejo Nacional.

45.2.        Las del Reglamento, por el Consejo Nacional de acuerdo a lo que dispone el Artículo 12o. del propio Reglamento, para las reconsideraciones.

45.3.        Las del Código de Ética y Deontología, por el Consejo Nacional de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 105 del Estatuto y 44 del presente Reglamento.

45.4.        Las Resoluciones del Consejo, por el mismo organismo de acuerdo con lo dispuesto por el mencionado Artículo 12o. para las reconsideraciones.

Consecuentemente, ninguna disposición o mandato vigente del Colegio pueden ser considerados derogados, sin vigencia o sin fuerza, por la simple costumbre o desuso.

Artículo 46.-

Sólo es responsable por una falta el que la ha cometido; sin embargo la complicidad constituye falta. Del mismo modo incurre en falta quien pudiendo o debiendo impedirla por la naturaleza de las funciones, no lo hace.

Artículo 47.-

Son cómplices en la comisión de una falta, quienes en cualquier modo e intencionalmente, hubieran prestado asistencia para la comisión del hecho punible y solo se les sancionará en relación con las acciones que facilitaron.

Artículo 48.-

La tentativa de comisión de falta frustrada contra la voluntad del actor, será considerada como falta. Si la no consumación fue por propio desistimiento del actor, no será pasible, sino, cuando más, de amonestación privada.

Artículo 49.-

El Colegio no podrá aplicar sanciones de ninguna clase, por simples indicios o conjeturas.

Artículo 50.-

Los Consejos podrán a su juicio y según las características del caso, considerar como atenuantes los siguientes factores:

- La ausencia de antecedentes en el imputado.

- La evidencia o establecimiento de falta de intención.

- El reconocimiento oportuno ^ la falta.

- El compromiso fidedigno de enmienda.

- La alteración mental transitoria, no previsible, ni evitable o subsanable.

Artículo 51.-

Los Consejos considerarán como agravantes, en la comisión de faltas, a los siguientes factores:

- La rebeldía.

- La reincidencia.

- El falso testimonio.

- La condición de miembro directivo del Colegio.

- El estado de inecuanimidad previsible o evitable.

- El desacato.

Artículo 52.-

Se considera desacato, el reto, a-menaza o injuria o cualquier acto o dicho que ofenda la dignidad o decoro de una autoridad del Colegio a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de e-jercerlas.

Asimismo, el causar desorden en las salas de sesiones de los organismos del Colegio o dondequiera que las autoridades del mismo estuvieran ejerciendo sus funciones.

Artículo 53.-

No constituye desacato la denuncia contra miembros de los Consejos, si ella se hace dentro de los cauces regulares y en los términos y expresiones debidos.

Artículo 54.-

El Colegio y todos sus organismos directivos y asesores, corporativamente, asi como los miembros que lo integran, individualmente, deberán siempre y sin excepción, actuar presumiendo la honorabilidad y la corrección ética y deontológica de cada uno de los colegiados, en tanto no se demuestre o evidencie lo contrario, mediante los procedimientos estatutarios y reglamentarios correspondientes.

Artículo 55.-

En los casos de absolución de un colegiado, imputado de oficio, el respectivo Consejo acordará la suma con la cual contribuirá al pago de la •defensa jurídica, si la hubo, hasta el máximo que fije para esos casos el respectivo reglamento interno.

Artículo 56.-

Podrá exigirse a los miembros del Colegio el cumplimiento de las normas y resoluciones que acuerde el Colegio, solo a partir del día siguiente de su publicación oficial.

Artículo 57.-

Procede la inhibición de los miembros directivos del Colegio, para conocer asuntos en los cuales ellos, sus cónyuges o familiares en línea directa, sean protagonistas. En los mismos casos, procede la recusación a pedido de parte.

Artículo 58.-

Todo miembro del Consejo sometido a instrucción, será obligatoriamente licenciado de su cargo mientras dure ésta.

CAPITULO II
La Denuncia

Artículo 59.-

La denuncia será tramitada al Comité de Vigilancia Etica y Deontológica del Consejo Regional respectivo, el cual, en el plazo de 10 días, informará al Consejo sobre la procedencia o improcedencia de la apertura de proceso.

Artículo 60.-

No se podrá investigar ni sancionar

- De oficio, por el Consejo Nacional que la trasladará al Consejo Regional respectivo;

- Por el Ministerio Público.

CAPITULO III
El Proceso

Artículo 67.-

Aprobada la apertura de proceso, se constituirá un cuadernillo con todo lo actuado el que pasará al Comité de Asuntos Contenciosos y Procedimientos Disciplinarios y constituirá la base del expediente respectivo.

Artículo 680.-

Los Consejos podrán recurrir a peritos cuando lo juzguen necesario o a petición de parte.

Artículo 69.-

Los Consejos podrán solicitar la declaración de testigos, quienes acudirán al Colegio en esa condición, obligatoriamente, salvo el cónyuge o familiar en línea directa del imputado, que podrán hacerlo voluntariamente.

Artículo 70.-

El imputado podrá presentar testigos de descargo, y el denunciante testigos de cargo con la venia del Consejo respectivo.

Artículo 71.-

El inculpado podrá disponer de asesoramiento jurídico.

Artículo 72.-

Todas las declaraciones emitidas dentro de un proceso disciplinario se harán bajo juramento, excepto las del imputado, su cónyuge o familiares en línea directa.

Artículo 73.-

El Comité de Asuntos Contenciosos y Procedimientos Disciplinarios notificará al imputado para que por escrito y en un plazo no mayor de 10 días formule todos los argumentos y pruebas que pueda exhibir en su descargo; este plazo podrá ser prorrogado en ocho días más en los siguientes casos:

73.1.        Por no contestar el imputado, en cuyo caso se le apercibirá.

73.2.        A su solicitud y con el objeto de que presente nuevas pruebas en su descargo.

En caso de que el imputado se niegue a apersonarse, se le declarará en rebeldía y se continuará el proceso, para lo cual el Comité designará a uno de sus miembros para que investigue el caso e informe del mismo en un plazo no mayor de 6 días.

Artículo 74.-

Vencido ese término, el Presidente del Comité convocara de inmediato a sesión especial, para considerar el caso, emitirá opinión y la comunicará al Consejo Regional en el lapso perentorio de 5 días.

Artículo 75.-

El Consejo Nacional y sus Comités de Vigilancia Etica y Deontológica y de Asuntos Contenciosos y Procedimientos Disciplinarios actuarán en la misma forma y con los mismos plazos que los establecidos para los Consejos Regionales y sus respectivos Comités.

Artículo 76.-

El Colegiado que cometa una falta en el extranjero, podrá ser procesado a su regreso al país, siempre que dicha falta no haya prescrito o que no haya sido juzgado por otro Colegio Médico, en cuyo caso, la sentencia respectiva surtirá sus efectos.

CAPITULO IV
La Sentencia

Artículo 77.-

El Consejo Nacional y sus Comités de Vigilancia Etica y Deontológica y de Asuntos Contenciosos y Procedimientos Disciplinarios, actuarán en la misma forma y con los mismos plazos que los establecidos para los Consejos Regionales y sus respectivos Comités.

Artículo 78.-

El proceso disciplinario será de carácter reservado hasta la imposición de la sentencia, pudiendo ésta hacerse pública por acuerdo del Consejo Nacional o Regional, según el caso, o a solicitud del interesado, en caso de ser absolutoria.

Artículo 79.-

En los casos de pérdida parcial o total de expedientes, así como de alteraciones de los mismos, se cursará denuncia inmediata a las autoridades policiales y judiciales competentes, bajo responsabilidad.

Artículo 80.-

Todo procedimiento no previsto en el presente Reglamento será elevado en consulta al Consejo Nacional para su decisión.

Artículo 81.-

El Consejo Regional dictará sentencia en un plazo no mayor de 8 días, contados a partir de la recepción del informe y expediente respectivos.

Artículo 82.-

Toda resolución que imponga . sentencia será precedida de la debida motivación. Aquellas que impongan extrañeza, amonestación pública, multa o suspensión, requerirán mayoría de los dos tercios; y solo se podrá aplicar la pena de expulsión por votación unánime, con concurrencia plena.

Artículo 83.-

La sentencia que corresponda a extrañeza, amonestación o multa, podrá ser apelada ante el Consejo Nacional antes de su aplicación y dentro del tercer día de dictada.

Artículo 84.-

Las multas serán aplicadas de a-cuerdo con las tasas que el Consejo Nacional establezca.

Artículo 85.-

La sentencia que por razón de su naturaleza o a solicitud de parte sean elevadas en apelación del Consejo Nacional, serán tramitadas obligatoriamente y bajo responsabilidad, por el Presidente y Secretario del Consejo Regional.

Artículo 86.-

Serán pasibles de sanción los miembros de los Consejos, los colegiados en general o el personal administrativo que incurriera en infidencia en relación con cualquier acto o procedimiento previo al dictado de sentencia pública.

Artículo 87.-

El Colegio no podrá dar información acerca de sanciones recibidas por un colegiado si éste se encuentra ya rehabilitado, salvo disposición judicial competente.

Artículo 88.-

Las sentencias a que se refiere el Artículo 124o. del Estatuto serán elevadas por los Consejos Regionales al Consejo Nacional en un plazo no mayor de tres días de dictadas, acompañándose los expedientes originales con todo lo actuado. El Consejo Nacional notificará a las autoridades pertinentes para lograr el cumplimiento efectivo de dichas sanciones.

Artículo 89.-

El plazo de apelación será de tres días útiles a partir de la fecha en la que el sentenciado haya recibido la notificación respectiva.

Artículo 90.-

Las denuncias, el procedimiento y los fallos en cada caso, serán anotados por duplicado, registrando todo ello a nivel de los Consejos Regionales y Nacional.

CAPITULO II
La Denuncia

Artículo 59.-

La denuncia será tramitada al Comité de Vigilancia Etica y Deontológica del Consejo Regional respectivo, el cual, en el plazo de 10 días, informará al Consejo sobre la procedencia o improcedencia de la apertura de proceso.

Artículo 60.-

No se podrá investigar ni sancionar

- De oficio, por el Consejo Nacional que la trasladará al Consejo Regional respectivo;

- Por el Ministerio Público.

CAPITULO III
El Proceso

Artículo 67.-

Aprobada la apertura de proceso, se constituirá un cuadernillo con todo lo actuado el que pasará al Comité de Asuntos Contenciosos y Procedimientos Disciplinarios y constituirá la base del expediente respectivo.

Artículo 680.-

Los Consejos podrán recurrir a peritos cuando lo juzguen necesario o a petición de parte.

Artículo 69.-

Los Consejos podrán solicitar la declaración de testigos, quienes acudirán al Colegio en esa condición, obligatoriamente, salvo el cónyuge o familiar en línea directa del imputado, que podrán hacerlo voluntariamente.

Artículo 70.-

El imputado podrá presentar testigos de descargo, y el denunciante testigos de cargo con la venia del Consejo respectivo.

Artículo 71.-

El inculpado podrá disponer de asesoramiento jurídico.

Artículo 72.-

Todas las declaraciones emitidas dentro de un proceso disciplinario se harán bajo juramento, excepto las del imputado, su cónyuge o familiares en línea directa.

Artículo 73.-

El Comité de Asuntos Contenciosos y Procedimientos Disciplinarios notificará al imputado para que por escrito y en un plazo no mayor de 10 días formule todos los argumentos y pruebas que pueda exhibir en su descargo; este plazo podrá ser prorrogado en ocho días más en los siguientes casos:

73.1.        Por no contestar el imputado, en cuyo caso se le apercibirá.

73.2.        A su solicitud y con el objeto de que presente nuevas pruebas en su descargo.

En caso de que el imputado se niegue a apersonarse, se le declarará en rebeldía y se continuará el proceso, para lo cual el Comité designará a uno de sus miembros para que investigue el caso e informe del mismo en un plazo no mayor de 6 días.

Artículo 74.-

Vencido ese término, el Presidente del Comité convocara de inmediato a sesión especial, para considerar el caso, emitirá opinión y la comunicará al Consejo Regional en el lapso perentorio de 5 días.

Artículo 75.-

El Consejo Nacional y sus Comités de Vigilancia Etica y Deontológica y de Asuntos Contenciosos y Procedimientos Disciplinarios actuarán en la misma forma y con los mismos plazos que los establecidos para los Consejos Regionales y sus respectivos Comités.

Artículo 76.-

El Colegiado que cometa una falta en el extranjero, podrá ser procesado a su regreso al país, siempre que dicha falta no haya prescrito o que no haya sido juzgado por otro Colegio Médico, en cuyo caso, la sentencia respectiva surtirá sus efectos.

CAPITULO IV
La Sentencia

Artículo 77.-

El Consejo Nacional y sus Comités de Vigilancia Etica y Deontológica y de Asuntos Contenciosos y Procedimientos Disciplinarios, actuarán en la misma forma y con los mismos plazos que los establecidos para los Consejos Regionales y sus respectivos Comités.

Artículo 78.-

El proceso disciplinario será de carácter reservado hasta la imposición de la sentencia, pudiendo ésta hacerse pública por acuerdo del Consejo Nacional o Regional, según el caso, o a solicitud del interesado, en caso de ser absolutoria.

Artículo 79.-

En los casos de pérdida parcial o total de expedientes, así como de alteraciones de los mismos, se cursará denuncia inmediata a las autoridades policiales y judiciales competentes, bajo responsabilidad.

Artículo 80.-

Todo procedimiento no previsto en el presente Reglamento será elevado en consulta al Consejo Nacional para su decisión.

Artículo 81.-

El Consejo Regional dictará sentencia en un plazo no mayor de 8 días, contados a partir de la recepción del informe y expediente respectivos.

Artículo 82.-

Toda resolución que imponga . sentencia será precedida de la debida motivación. Aquellas que impongan extrañeza, amonestación pública, multa o suspensión, requerirán mayoría de los dos tercios; y solo se podrá aplicar la pena de expulsión por votación unánime, con concurrencia plena.

Artículo 83.-

La sentencia que corresponda a extrañeza, amonestación o multa, podrá ser apelada ante el Consejo Nacional antes de su aplicación y dentro del tercer día de dictada.

Artículo 84.-

Las multas serán aplicadas de a-cuerdo con las tasas que el Consejo Nacional establezca.

Artículo 85.-

La sentencia que por razón de su naturaleza o a solicitud de parte sean elevadas en apelación del Consejo Nacional, serán tramitadas obligatoriamente y bajo responsabilidad, por el Presidente y Secretario del Consejo Regional.

Artículo 86.-

Serán pasibles de sanción los miembros de los Consejos, los colegiados en general o el personal administrativo que incurriera en infidencia en relación con cualquier acto o procedimiento previo al dictado de sentencia pública.

Artículo 87.-

El Colegio no podrá dar información acerca de sanciones recibidas por un colegiado si éste se encuentra ya rehabilitado, salvo disposición judicial competente.

Artículo 88.-

Las sentencias a que se refiere el Artículo 124o. del Estatuto serán elevadas por los Consejos Regionales al Consejo Nacional en un plazo no mayor de tres días de dictadas, acompañándose los expedientes originales con todo lo actuado. El Consejo Nacional notificará a las autoridades pertinentes para lograr el cumplimiento efectivo de dichas sanciones.

Artículo 89.-

El plazo de apelación será de tres días útiles a partir de la fecha en la que el sentenciado haya recibido la notificación respectiva.

Artículo 90.-

Las denuncias, el procedimiento y los fallos en cada caso, serán anotados por duplicado, registrando todo ello a nivel de los Consejos Regionales y Nacional.

Artículo 122.-

Los médicos que no cumplan con su obligación de sufragar en las elecciones convocadas por el Colegio, se harán acreedores a una multa de quinientos soles oro.

CAPITULO VI
El Escrutinio

Artículo 123.-

Abierta el ánfora el Presidente establecerá:

123.1. Si el número de sobres corresponde al número de votantes que aparece en el Acta de Sufragio.

123.2. Si cada sobre exhibe el sello y firma especificados en el Artículo 112o., incisos 2 y 4, del Reglamento. Los que no reúnan estos requisitos serán eliminados sin abrir.

123.3. Si el número de sobres debidamente firmados y sellados excede el número de electores que ha sufragado de acuerdo a los padrones y Acta de Sufragio.

En caso de que así sea, se procederá a eliminar un número de sobres igual al excedente separándolos al azar, lo que se hará constar en el acta respectiva para conocimiento del Jurado Regional, el que deberá establecer las responsabilidades consiguientes.

123.4. Si el excedente pasa el 10 o/o de los votantes registrados, en cuyo caso anulará la votación de esa Mesa.

Artículo 124.-

El Presidente realizará la apertura de todos los sobres según el siguiente procedimiento:

124.1. Abrirá cada sobre verificando que sólo contenga una cédula para la votación nacional y otra para la votación regional. En caso de haber más de dos cédulas iguales, se declarará el Voto Viciado y será eliminado del escrutinio.

124.2. Conforme vaya realizando la apertura de los sobres, irá agrupando las cédulas correspondientes a la elección nacional y las correspondientes a la regional, separadamente, sin desdoblarlas ni leerlas.

124.3. Los sobres vacíos serán vueltos a introducir en el ánfora y recién entonces se procederá al recuento de los votos. Para el efecto, el Presidente leerá en voz alta la lista no tachada de cada una de las cédulas, pudien-do ser controlado por los demás miembros de la mesa y los personeros, quienes irán anotando dicho recuento en los documentos pertinentes.

Artículo 125.-

Al final del recuento se suscribirá, por triplicado, el Acta de Escrutinio la que contendrá:

125.1. Hora en la que comenzó y en la que terminó el escrutinio.

125.2. Número de votos emitidos a favor de cada lista de candidatos al Consejo Nacional y al Consejo Regional respectivo.

125.3. Número de votos viciados, nulos y en blanco.

125.4. Reclamaciones formuladas por los personeros y resoluciones recaídas sobre éstas.

Esta Acta será firmada por los miembros de la Mesa y la de los personeros que lo deseen.

Artículo 126.-

El Acta de Sufragio, el Acta de Escrutinio, el Padrón firmado y los votos emitidos serán enviados bajo responsabilidad de los Presidentes de Mesas, que retendrán una copia de las actas mencionadas, a los Jurados Electorales Regionales, para él cómputo a dicho nivel.

Se acompañará a estos documentos el material recibido bajo inventario.

Artículo 127.-

Las Ánforas Especiales de Escrutinio para la votación por correo serán escrutadas en las sedes de los Jurados Electorales Regionales, que se constituirán para el efecto en Mesas de Sufragio, ajustándose al procedimiento señalado en el Art. 123o. del presente Reglamento. Los colegiados que no hayan cumplido con el acto de sufragio estarán sujetos a sanciones disciplinarias, excepto los que justifiquen esta falta, de acuerdo a los dispositivos vigentes.

CAPITULO VIII
El Juramento

Artículo 128.-

El juramento al que se refiere el Artículo 164o. del Estatuto se hará en todos los casos de acuerdo a la siguiente fórmula:

El Jurante será preguntado:

" ¿Juráis o prometéis, asumir en forma plena e indeclinable, todas las funciones y responsabilidades inherentes al cargo para el que habéis sido elegido por la voluntad de vuestros colegas y cumplirlas siempre con justicia y equidad y sin admitir dilación ni interferencia?"

El Jurante responderá:

"Sí Juro".